Última revisión
25/04/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3282 de 25 de Abril de 2000
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Fundamentos
Dª Mª ASUNCION BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 3282/98
MLA
ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNANDEZ OTERO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ILMO. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
A Coruña, a veinticinco de abril de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 3282/98 interpuesto por I.N.S.S. Y T.G.S.S. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Ourense siendo Ponente ILMO. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. JOSE en reclamación de REVISION INVALIDEZ siendo demandado I.N.S.S. Y T.G.S.S. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 233/98 sentencia con fecha trs de junio de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- Probado que el demandante figura afiliado a la Seguridad Social. Régimen General y con una base reguladora mensual de 62.648 pesetas.- SEGUNDO.- El actor fue declarado afecto de invalidez permanente total para su profesión habitual de peón por resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 15/12/93 (Expte. Nº 93 -9814), con derecho a percibir la misma cuantía del 55% de la base reguladora mensual de 62.648 pesetas, con efectos económicos de 1/1/94. Al ser declarado afecto de dicho grado de invalidez, el actor padecía las siguientes lesiones: "Obesidad muy importante. Infarto agudo de miocardio inferior. Glomerulonefritis focal".- TERCERO.- Solicitada revisión de su grado de incapacidad fue denegada por resolución de 23/12/97, formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de 1/4/98.- CUARTO.- El demandante padece, objetivadas, las lesiones siguientes: "Cardiopatía isquemica, Infarto antiguo de miocardio de cara inferior. Angor post-infarto. Hipertensión arterial: glomerulonefritis focal; hepatopatía; hiperucemia. Broncopatía; obesidad, artrosis en columna vertebral y rodillas".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. José contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro al demandante afecto de una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta para toda ocupación y trabajo y en consecuencia, debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a que abonen al demandante una pensión vitalicia mensual del 100% de la base reguladora mensual de 62.648, pesetas, con los incrementos y mejoras que legalmente le correspondan y con efectos económicos desde el día 23 de diciembre de 1997".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el recurso frente a la sentencia de instancia y estimatoria de la invalidez permanente absoluta solicitada la revisión por agravación, las entidades gestoras articulan dos motivos de recurso por el cauce del art 191 letra b) y c) de la LPL alegando dos motivos de suplicaron, peticionando en el primero de ellos, la revisión de hechos probados y postulando en el segundo examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.- Por el cauce revisor se pretende que el hecho declarado tercero quede redactado del siguiente tenor "Obesidad. Infarto antiguo de miocardio (cara anterior) Glomerulonefritis por hialinosis focal y segmentaria e hipertensión arterial, refiere lumbalgia ocasional no toma medicación alguna para sus ocasionales problemas osteoarticulares." Modificación que fundamenta en los folios 15 a 17 de los autos, motivo que se estime debe decaer al no evidenciarse error alguno del juez "a quo" en la resolución del acervo probatorio habiendo el mismo hecho uso de las facultades que al efecto le confiere el art 97-2 de la LPL, al apoyarse además el juzgador de instancia en documental y prueba pericial emitida por perito especialista.
TERCERO.- La entidad gestora aduce otro motivo al amparo de apartado c) del art 191 de la LPL, denunciando infracción por interpretación errónea del art 137-5 de la LGSS en relación con el art 143-2 de la misma ley y la censura jurídica que el recurso contiene debe acogerse porque del hecho probado segundo consta que el actor padecía en 1993 cuando fue declarado en invalidez permanente total las siguientes dolencias: Obesidad muy importante infarto agudo de miocardio inferior. Glomerulonefritis focal " Y en la actualidad padece: "Cardiopatia isquémica, infarto antiguo de miocardio de cara inferior Angor post-infarto. Hipertensión arterial, glomerulonefritis focal, hepatopatía, hiperucemia, broncopatia obesidad artrosis en columna vertebral y rodillas" y; si bien ello significa una agravación, la misma se estima que no tiene entidad cualitativa suficiente como para generar el superior grado invalidante de invalidez permanente absoluta, dado que la sala estima que el cuadro clínico del demandante continua incapacitándole para trabajos físicos moderados e intensos pero conservando una capacidad laboral residual para la realización de actividades livianas, sedentarias, o que requieran escaso esfuerzo físico y cuando un trabajador se halla en condiciones objetivas de rendir en un oficio o quehacer determinado, no debe ser tenido como invalido permanente absoluto para todo trabajo. Por lo que procede estimar el recurso, desestimar la demanda y revocar la sentencia de instancia.
FALLAMOS
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL C contra la sentencia del juzgado de lo social n° 3 de Orense de fecha 3 de junio de 1998 dictadas en autos nº 233/98 seguidos a instancia de D. JOSE contra las entidades recurrentes sobre ÍNVALIDEZ revocando la resolución recurrida, con desestimación de la demanda formulada
Notifíquese esta resolución a las partes v a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y, para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en La Coruña, a veinticinco de abril de dos mil.
