Sentencia Social Tribunal...zo de 2000

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10/03/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3289 de 10 de Marzo de 2000

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GONZALEZ NIETO, ANTONIO

Resumen:
Según consta en autos se presentó demanda por DOÑA RITA en reclamación de INVALIDEZ siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 238/98 sentencia con fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda. Tiene la demandante carencia suficiente y una base reguladora de 33.893) pts padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: "Listesis L4 S1. Escoliosis dorso-lumbar. Secuelas de fractura 1/3 distal tibia deba que ha terminado rehabilitación". Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Contra la sentencia que desestimó la demanda sobre invalidez permanente absoluta y, subsidiariamente total, como empleada de hogar, al presentar: "Listesis L4-S1. Escoliosis dorso-lumbar.  

Fundamentos

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso núm. 3289/98

SGP

 

ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. ANTONIO.J. OUTEIRIÑO FUENTE

ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL

 

La Coruña, a diez de marzo de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el recurso de Suplicación núm. 3289/98 interpuesto por DONA RITA contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. CINCO de Vigo siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO GONZALEZ NIETO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA RITA en reclamación de INVALIDEZ siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 238/98 sentencia con fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

 

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

"1º.- Doña Rita, con D.N.I. núm. …, nacida el día 9.03.41 y de profesión empleada de hogar, afiliada con el número …al Régimen Especial de Empleados de Hogar, solicitó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social la declaración de invalidez permanente, siéndole denegada por no encontrarse en dicha situación en ninguno de los grados legalmente previstos, ante cuya decisión interpuso reclamación previa, también desestimada, por idénticos razonamientos, en Resolución de 12.05.98. la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió el 24.10.97 su juicio clínico laboral./ 2º.- Tiene la demandante carencia suficiente y una base reguladora de 33.893) pts padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: "Listesis L4 S1. Escoliosis dorso-lumbar. Secuelas de fractura 1/3 distal tibia deba que ha terminado rehabilitación".

 

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la Indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

"FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por Doña RITA contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a este demandado de todos los pedimentos de la demanda".

 

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente,

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

ÚNICO.- Contra la sentencia que desestimó la demanda sobre invalidez permanente absoluta y, subsidiariamente total, como empleada de hogar, al presentar: "Listesis L4-S1. Escoliosis dorso-lumbar. Secuelas de fractura 1/3 distal tibia dcha. que ha terminado rehabilitación"; la parte actora formula recurso de suplicación, pretendiendo como primer motivo y con amparo procesal en el art. 191.b) de la L.P.L.., la revisión de hechos declarados probados y en concreto el ordinal 2º, a fin de que quede redactado del tenor literal siguiente: "Tiene la demandante carencia suficiente y una base reguladora de 33.893 pesetas. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: lumbalgia de años de evolución, degenerativa e irreversible, que le ocasiona Un importante dolor dorso-lumbar y cervical a la movilización, listesis L4-S1 y escoliosis dorso-lumbar. Como consecuencias de una fractura en octubre de 1996 sufre; deformidad de 1/3 distal tibia derecha ya nivel de maleolo interno, con un callo viciosamente consolidado con acortamiento de la extremidad, tumefacción dolorosa a nivel de tobillo por la que ha estado en fase de rehabilitación, pérdida de la flexoextensión del tobillo afecto con dolor a la deambulación, secuelas que producen que la deambulación de la actora sea dificultosa-; amparando su pretensión de revisión en distintos informes médicos. Motivo que ha de ser estimado parcialmente, en cuanto a las secuelas o dolencias amparadas en el informe de convenios, en el que se hace constar que la actora presenta lumbalgia crónica de años de evolución por listesis L4-S1 y escoliosis dorso-lumbar. Deambulación dificultosa, se apoya con muleta", no así en lo restante, al ampararse en un informe particular que ya fue tenido en cuenta por el Magistrado de instancia al realizar la valoración de la prueba practicada.

 

Aceptado en parte este motivo, igual suerte debe correr la censura Jurídica que se alega con amparo procesal en el art. 191.c) de la L.P.L., denunciando infracción del art. 137.4 de la L.G.S.S. ya que habiendo quedado el relato fáctico de hechos robados, en los términos expuestos; devienen no acertados los fundamentos de la sentencia de instancia en la interpretación del precepto que se denuncia como infringido, ya que las indicadas secuelas si bien no le inhabilitan para el desempeño de cualquier tipo de profesión u oficio si le impiden las fundamentales de su profesión habitual de empleada de hogar. En base a lo que, al no haberlo entendido así el Magistrado de instancia, no siendo ajustada a derecho la resolución recurrida, procede en consecuencia estimar el recurso y revocar el fallo combatido.

 

FALLAMOS

 

Que estimando en parte el recurso de Suplicación interpuesto por DONA RITA contra la sentencia de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Juzgado de lo Social número CINCO de Vigo, en proceso promovido por DOÑA RITA frente a el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con revocación de la misma y estimando la demanda, debemos declarar y declararnos a la actora en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de empleada de hogar, derivada de la contingencia de enfermedad común, condenando a la Entidad Gestora a que le abone una pensión vitalicia mensual del 55% de su base reguladora de 33.893 pts, en la forma y con los efectos reglamentariamente establecidos.

 

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-- Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a diez de marzo de dos mil.

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