Sentencia Social Tribunal...zo de 2000

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10/03/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3307 de 10 de Marzo de 2000

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GONZALEZ NIETO, ANTONIO

Resumen:
Según consta en autos se presentó demanda por DON JOSÉ en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 137/98 sentencia con fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda. El actor José, nacido el 18-2-1951 en Mondariz, vecino de Mondariz, figura afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social con el número …, por su profesión habitual de labrador por cuenta propia habiendo solicitado in- validez permanente el 11/9/1997 emitiéndose informe médico de síntesis el 29-9-1997, teniendo acreditada carencia suficiente y una base reguladora mensual para invalidez total de 68.560.- pesetas./ Que el actor padece: "Genu-Valgo bilateral (no limitación de la movilidad). Pts planos valgos sintomáticos, lesiones o padecimientos que se declaran probados. Se desestima.   

Fundamentos

DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 3307/98

SGP

ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO

      PRESIDENTE

ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL

 

La Coruña, a diez de marzo de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación núm. 3307/98 interpuesto por DON JOSÉ contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de Vigo siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO GONZALEZ NIETO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por DON JOSÉ en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 137/98 sentencia con fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

 

      SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

      "1º.- Que el actor José, nacido el 18-2-1951 en Mondariz, vecino de Mondariz, figura afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social con el número …, por su profesión habitual de labrador por cuenta propia habiendo solicitado in- validez permanente el 11/9/1997 emitiéndose informe médico de síntesis el 29-9-1997, teniendo acreditada carencia suficiente y una base reguladora mensual para invalidez total de 68.560.- pesetas./ 2º.- Que el Equipo de Valoración de Incapacidades en Vigo 10-10-1997, propuso vinculantemente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarar al actor sin invalidez, propuesta así asumida por la Dirección Provincial de dicho Instituto el 13-11-1997 por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente y por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha del hecho causante de la prestación y confirmada ante la reclamación previa de aquél mediante resolución de fecha 27-1-98 y por no encontrarse en situación de invalidez permanente, aunque sí al corriente en el pago de las cuotas./ 3º.- Que el actor padece: "Genu-Valgo bilateral (no limitación de la movilidad). Pts planos valgos sintomáticos, lesiones o padecimientos que se declaran probados./ 4º.- Que la demanda se presentó e día fecha".

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

      "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por JOSÉ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones contenidas en la demanda".

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente,

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      ÚNICO.- Contra la sentencia que desestimó la demanda sobre invalidez permanente absoluta y, subsidiariamente total, como trabajador agrícola por cuenta propia, al presentar: "Genu-Valgo bilateral (no limitación de la movilidad). Pts planos valgos sintomáticos, lesiones o padecimientos que se declaran probados--; la parte actora formula recurso de suplicación pretendiendo corno primer motivo y con amparo procesal en el art. 191.b) de la L.P.L., la revisión de los hechos declarados probados y en concreto el ordinal 3º, a fin de que quede redactado del tenor literal siguiente: "Que el actor padece Genu Valgo Bilateral (con grave limitación de la movilidad de las rodillas); pies planos valgos graves sintomáticos sin posibilidades quirúrgicas o de mejoría con plantillas y con importante limitación de la movilidad de los mismos; síndrome rotuliano bilateral por desaxación de ambas rótulas y limitación de la movilidad de los tobillos; además de dolores intensos y permanentes en pies, tobillos y rodillas; padecimientos que se declaran probados y que limitan su deambulación y bipedestación, incapacitando al demandante de modo permanente para su trabajo habitual y todo aquél que implique deambulación y bipedestación"; modificación que se acepta al estar amparada en distintos informes médicos, (incluso de la medicina oficial), salvo en su parte final, que contiene calificaciones o valoraciones jurídicas que predeterminan el Fallo.

 

      Aceptado parcialmente este motivo, igual suerte debe correr la censura jurídica, denunciando -tácitamente- infracción del art. 137.5 y 4 de la L.G.S.S. ya que habiendo quedado el relato fáctico de hechos probados en los términos expuestos, devienen no acertados los fundamentos de la sentencia de instancia en la interpretación del precepto que se denuncia como infringido; pues, las indicadas secuelas si bien no le inhabilitan para el desempeño de cualquier tipo de profesión vi oficio, si le impiden las fundamentales de su profesión habitual de labrador autónomo, de indudable esfuerzo físico sin que la autonomía de la labor pueda actuar más que como mero elemento de aquilatación en la determinación del grado invalidante, pero no como causa de una restricción valorativa contraria a los principios de nuestro Ordenamiento Jurídico; por lo expuesto, procede estimar en parte el recurso y revocar la sentencia recurrida.

 

FALLAMOS

 

      Que estimando en parte el recurso de Suplicación interpuesto por DON JOSÉ contra la sentencia de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de Vigo, en proceso promovido por DON JOSÉ frente a el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y revocando la misma, debemos declarar y declaramos al actor en la situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de trabajadora agrícola por cuenta propia, derivada de la contingencia de enfermedad común, condenando a la Entidad Gestora a que le abone una pensión vitalicia mensual del 55% de su base reguladora de 68.560 pts, en la firma y con los efectos reglamentariamente establecidos.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS -siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

      Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, la presente en A Coruña, a diez de marzo de dos mil.

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