Última revisión
26/12/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3308 de 26 de Diciembre de 2000
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Orden: Social
Fecha: 26 de Diciembre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Fundamentos
DON JUAN LUIS GUISASOLA BUSTILLO SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 3308/98
MLA
ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNANDEZ OTERO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
ILMO. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
A Coruña, a veintiséis de diciembre de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 3308/98 interpuesto por C contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 Ourense siendo Ponente ILMO. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por D. JOSE G en reclamación de SALARIOS siendo demandado C en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 137/98 sentencia con fecha uno de junio de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- Probado que el demandante, José G, viene prestando servicios para la demandada desde el 1 de junio de 1963, haciéndolo actualmente en las dependencias de la sucursal sita en Cardenal Quiroga, con la categoría profesional de ordenanza y con una retribución íntegra anual de 4.000.677 ptas. siendo 19,5 pagas anuales.-
SEGUNDO.- El actor inició la prestación de servicios en el centro denominado "G" propiedad de C y posteriormente en fecha 1 de julio de 1976 pasó a prestar sus servicios en el departamento de Aguas de C, hasta que definitivamente pasó a prestar sus servicios en las oficinas bancarias, concretamente en fecha 16 de enero de 1978. Tal relación contractual ha sido sin solución de continuidad.-
TERCERO.- La demandada adeuda al demandante la cantidad de 565.890 ptas., que corresponde a cinco trienios no abonados al actor durante todo el año 1997.-
CUARTO.- Con fecha 23/02/98 se celebró, SIN AVENENCIA, acto de conciliación ante el SMAC".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la demanda formulada por JOSE G, contra C, debo declarar y declaro que la antigüedad del actor en la empresa demandada a efectos del cómputo de trienios es la de 1 de junio de 1963 y, en consecuencia de tal declaración, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor en concepto de complemento de antigüedad no abonado durante el año 1997, la cantidad de 565.890 ptas".
Que con fecha 8 de junio de 1998 se dictó Auto de Aclaración que en su parte dispositiva dice: "ACUERDA: Rectificar el Fallo de la Sentencia dictada en las presentes actuaciones quedando el mismo del siguiente tenor literal: Que estimando la demanda formulada por JOSE G contra C, debo declarar y declaro que la antigüedad del actor en la empresa demandada a todos los efectos es la de 1 de junio de 1963 y, en consecuencia de tal declaración, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor en concepto de complemento de antigüedad no abonado durante el año 1997, la cantidad de 565.890 ptas, así como a seguir abonando en el futuro la antigüedad en la cuantía que resulte, con el incremento de los años que hasta la fecha no le fueron computados".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia dictada por el juzgador de instancia estima la demanda formulada por el actor frente a C, declarando que la antigüedad del actor en la empresa a efectos del computo de trienios es la de 1 de junio de 1963 en consecuencia condena a la demandada a que abone al actor, en concepto de complemento de antigüedad no abonado, durante el año 1997 la cantidad de 565.890 pts.
Frente a esta resolución interpone recurso la C, a través de dos motivos solicitando por un lado la revisión fáctica, y por otro el examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.- La C, fundamenta su impugnación, en revisión de hechos probados y posteriormente en denuncia de normativa jurídica infringida.
En el primero de los motivos de suplicación dedicados a la revisión de hechos declarados probados, con apoyo en el art. 191 apartado b) de la Ley de Procedimiento Laboral formula la recurrente las siguientes peticiones: 1- Que se suprima el ultimo inciso del HDP 2, la frase "Tal relación contractual ha sido sin solución de continuidad y adicionar el siguiente párrafo "El actor ingresa en dichas oficinas bancarias, para cubrir la plaza de peón de oficios varios, en la central, acepta el periodo de prueba reglamentario, y el horario inicial es de 6,30 a 13,30 horas diarias" 2- Que se modifique el HDP 2°, en concreto la modificaron en una fecha y una adición, para que quede redactado con el siguiente texto "El actor fue de baja en la Gonza (Viana del Bollo el 30-6-76 y alta en la C -n° Pat 32001487929- en el grupo de cotización 08 el 28-7-76, siendo baja el 16-1-78, para causar alta en la C -n° pat - 320092240-, en el grupo de cotizaron 6 el 16-1-78, siendo el número de inscripción patronal último, coincidente con el de los recibos de salarios aportados por el actor como empleado de la caja en la actividad financiera." En cuanto a la revisión instada en primer lugar procede la supresión del inciso relativo a "sin solución de continuidad ", procede la misma, al constituir valoraciones jurídicas, predeterminantes del fallo que no pueden integrar el relato fáctico, y en cuanto a la adición pretendida la misma no puede prosperar al no acreditarse error del juez "a quo" en la valoración del acervo probatorio, preciso para hacer viable una revisión de los hechos probados.
Por lo que respecta a la modificación del H.D.P. 2°, en el sentido de adicionar un nuevo párrafo, interesada en segundo lugar la misma ha de prosperar, y procede la adición pretendida, al apoyarse en documento hábil al efecto, a saber, informe de vida laboral, y ello sin perjuicio del escaso alcance que pueda tener al analizar las infracciones jurídicas.
TERCERO.- En el campo del derecho aplicado con sede en el articulo 191 apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la demandada - recurrente, en el primero de los ordinales del motivo, infracción del art. 3.2b)del convenio colectivo de las cajas de ahorros, alegando en síntesis, que el actor inicio la relación laboral, o prestación de servicio en la granja la Gonza y desde el 1 de junio de 1963, pero el convenio colectivo excluye expresamente del ámbito de aplicación del convenio al personal que como el actor "efectúe trabajos de cualquier naturaleza en explotaciones agrícolas en cuyo caso se regirán por las normas especificas de cada actividad", invocando al efecto que la doctrina sentada por el TS a partir de 1966 excluye con toda rotundidad de la aplicación de las normas sectoriales de Cajas de Ahorros a aquellos empleados que presten servicio en obras de carácter benéfico - social. En el segundo de los ordinales del motivo, denuncia infracción del art. 46.1 del convenio colectivo, alegando en síntesis que no es posible la aplicación de trienios ex art. 46.1 del convenio colectivo a quien no era personal afecto al convenio colectivo, por propia decisión soberana de los administradores al delimitar su ámbito ampliativo. Y en el tercer motivo del recurso se denuncia por la recurrente infracción por interpretación errónea del art. 46.5 del convenio colectivo de empresa, que establece el sistema de calculo de trienios del actor en el sector, alegando que el razonamiento llevado a cabo por el juzgador de instancia es contrario al previsto en la norma convencional, puesto que si en términos de mera hipótesis el primer trienio se devengó y debió cobrarse el día 1 de junio de 1966 lo seria de acuerdo al sueldo de peón de oficios varios de 1966 sin prejuicio de las actualizaciones y revalorizaciones el segundo trienio, se habría lucrado en 1969, con arreglo al sueldo base de 1969, y en esa fecha ya arrastraría el primer trienio mas las revalorizaciones del primero desde 1966 y así sucesivamente para 1972 para el tercer trienio, y en 1975 para el cuarto, y así según los cálculos efectuados y que obran a los folios 68 y 69 de los autos, se alcanzaría la cifra de 273.179 Pts muy separada del calculo que lleva a cabo el juzgador en la sentencia de 565.890 Pts Y por ultimo se alega, como motivo de recurso, interpretación errónea del art. 46.5 del convenio colectivo para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1976 y 16 de enero de 1978, pues habida cuenta que la prestación de servicio en la caja se inicia el 28 de julio de 1978, solo debe, en su caso aplicarse devengo de trienios a partir de esa fecha.
Pues bien respecto de ello cabe decir que esta sala ha resuelto una cuestión idéntica en sentencia de fecha 26 de octubre de 1994 y aplicando la doctrina al supuesto de autos ha de concluirse diciendo que el principio de unidad de empresa, únicamente va referido a la delimitación de los ámbitos de normas sectoriales coexistentes, permitiendo que la diversidad de actividades profesionales desarrolladas en el -seno de una empresa, puedan determinar una multiplicidad de ordenamientos concurrentes, cuando falta homogeneidad productiva y no exista actividad preponderante, desarrollándose con organizaron distinta en diferentes centros de trabajo; sin embargo dichos principios en nada afectan a los derechos económicos y profesionales de los trabajadores, en un supuesto, cono el de autos en que se nos presenta como mera novación objetiva del contrato de trabajo en el ejercicio del "ius variandi" y de concreta movilidad funcional, por haber pasado el actor de una actividad en granja agrícola, de que era titular la demandada Caixa Orense, a una sucursal bancaria de la misma entidad, sin que consten acreditadas - carga procesal de la empresa - la extinción del contrato y la percepción de liquidación alguna, que permitiesen desvirtuar la solución de continuidad. Por todo ello es absolutamente intrascendente, como alega la recurrente que el convenio colectivo excluya de su ámbito de aplicación al personal que preste servicios en obras benéficos sociales máxime cuando tal cualidad ni siquiera se predica de la granja la gonza por todo lo cual no pueden apreciarse las infracciones denunciadas en el recurso. Siendo únicamente de puntualizar que procede admitir la denunciada infracción del art. 46.5 del convenio colectivo de aplicación, por cuanto que la Sala estima que el cálculo del importe los trienios efectuado por el juzgador "a quo" infringe el precepto que se cita como infringido, por cuanto que se estima que el primer trienio se devengó y debió cobrarse en el 1 de junio de 1966 y de acuerdo al sueldo de peón de oficios varios de 1966, sin perjuicio de las revalorizaciones y actualizaciones de que haya sido objeto hasta dicha fecha el segundo trienio lo habría lucrado en 1969 con arreglo al sueldo base de 1969 y con esa fecha ya arrastraría el primer trienio con las revalorizaciones de ese primero desde 1966 y así sucesivamente en 1972 para el tercer trienio y en 1975 para el cuarto Que de hecho y según consta en los folios 68 y 69 de los autos, en principio no impugnado por la otra parte se alcanzaría la cifra, indiscutida en concreto en este tramite de recurso de 273.179 Pts y estimando la sala la concreta infracción del citado precepto, denunciada en este motivo, procede estimar en parte el recurso interpuesto en lo que se refiere a este concreto motivo, desestimándolo en lo demás.
En consecuencia,
FALLAMOS
Que estimando en parte el recurso de Suplicación interpuesto por C contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Orense, de fecha uno de junio de mil novecientos noventa y ocho, tramitados a instancia de D. JOSÉ G, frente al recurrente sobre Salarios, y revocando en parte la sentencia, debemos declarar y declaramos que procede mantener por tanto la declaración de antigüedad a 1 de junio de 1963, y declaramos que el cuantun establecido por el juzgador de instancia asciende a la cantidad de 273.179, por los cinco trienios reclamados para el año 1997 a adicionar a los que ya viene percibiendo desde 16 de enero de 1978.
