Última revisión
31/03/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3312 de 31 de Marzo de 2000
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Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RON CURIEL, RICARDO
Fundamentos
DON JUAN LUIS GUISASOLA BUSTILLO, SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.
DOY FE Y CERTIFICO: Que en el recurso de suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:
Recurso núm. 3312/98
RMR
ILMO.SR.D.ANTONIO GONZALEZ NIETO
PRESIDENTE
ILMO. SR.D.ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE
ILMO.SR.D.RICARDO RON CURIEL
A Coruña, a treinta y uno de marzo de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 3312/98, interpuesto por Dª Sofia contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Vigo, siendo Ponente el ILMO. SR.D. RICARDO RON CURIEL.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Sofia en reclamación de incapacidad, siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 148/98 sentencia con fecha 29 de abril de 1998, por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º.- Que la actora Sofia, nacida el 1/2/1967, vecina de Vigo, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número …, por su profesión habitual de Dependienta en Perfumería habiendo solicitado invalidez permanente el 27/5/1997 emitiéndose informe propuesta el 27/6/1997, teniendo acreditada carencia suficiente y una base reguladora mensual para invalidez total de 147.937 pesetas.- 2º.- Que el Equipo de Valoración de Incapacidades en Vigo 2/7/1997, propuso vinculantemente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarar a la actora sin invalidez, propuesta así asumida por la Dirección Provincial de dicho Instituto el 13/10/1997 por cuanto que no se encuentra en situación legal de invalidez permanente en grado indemnizable, debiendo continuar tratamiento médico y confirmada ante la reclamación previa de aquél mediante resolución de fecha 27/11/1997.- 3º.- Que la actora padece: "Ant. Cirugía de rodilla en tres ocasiones, la primera vez con cirugía abierta y meniscectomía. Meses después nueva I.Q. en rodilla dcha. apreciándose osteocondritis rótula y condritis platilla tibial Externo Expl.: Múltiples cicatrices en rodilla dcha de artrocopias previas. Dolor a la presión en rótula, limitación antiálgica últimos grados de flexión, extensión completa no dolorosa. última resonancia junio 97 condromalacia grado II rotuliano", lesiones o padecimientos que se declaran probados.- 4º.- Que la demanda se presentó el día 13/3/1998".
TERCERO. - Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por SOFIA contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones contenidas en demanda".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión deducida en la demanda, interpone recurso la demandante, construyéndolo al amparo del art. 191, letra c), de la Ley Procesal Laboral y denunciando infracción, por no aplicación, del art. 137.1, apartado a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social; haciendo un prolijo alegato, que gira alrededor de dos manifestaciones esenciales: una, mostrar su disconformidad con la postura de la Entidad Gestora de que las lesiones que la recurrente sufre no son constitutivas de invalidez, absteniéndose, en consecuencia, de efectuar dicha declaración; mientras que aquélla estima que sus secuelas son definitivas e irreversibles desde el punto de vista médico, como acreditó con la documental aportada y pericial practicada; transcribiendo literalmente el art. 137.3 de la citada Ley de la Seguridad Social -en su redacción original- que define la incapacidad permanente parcial, y otra, que la lesión que padece es muy severa, impidiéndole la bipedestación prolongada, que la limitación es de un 35%, cuando se trabajo requiere estar de pie ocho horas con una deambulación continuada: manifestando, así bien, que ha aportado a los autos una fotografía realizada por el doctor Guillén en el momento de una intervención, por lo que considera inaudito que no se haya tenido en cuenta la explicación sobre la misma, en el momento del juicio, por parte de forense especializado, percibiéndose en dicha fotografía, dice la recurrente, la gravedad de la lesión y su imposible recuperación, por lo que estima que su estado es de incapacidad permanente -cita diversas sentencias del Tribunal Central de Trabajo, y que la sentencia no le ha parecido lo suficientemente motivada (art. 120.3 CE y STC 192/1994); aduciendo, en definitiva, que se modifique la resolución recurrida y se considere a la actora en situación de invalidez, invocando el art. 37 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956, aplicable a título orientativo, que preveía un déficit como el de la actora como una incapacidad permanente parcial.
La sentencia de instancia, como se razona en su fundamentación jurídica, rechazó la pretensión deducida en la demanda, ratificando el motivo denegatorio de la Entidad Gestora, en que la demandante, en el momento del hecho causante, no se encontraba en situación de invalidez permanente, por ser las dolencias que padecía -descritas en el hecho probado tercero- susceptibles de tratamiento médico, ya que cuando fue examinada por la UVMI estaba pendiente de ser reintervenida de su rodilla derecha. También se fundamenta el juzgador de instancia en que en el informe de traumatología, aportado por la actora en el momento del juicio, consta que fue reintervenida el 3-2-98 y se está pendiente de ver la evolución, careciendo, por otra parte, de relevancia dichos informes médicos por ser de fecha posterior al hecho causante.
Si, como se afirma en el incombatido ordinal segundo del relato histórico de la sentencia de instancia, el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso, el 2 de julio de 1997, al Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarar a la actora sin invalidez, propuesta aceptada por la Dirección Provincial de este Instituto el 13 de octubre siguiente, debiendo continuar la demandante tratamiento médico, y a ello se añade lo razonado por el juzgador de instancia, antes referenciado, obligado resulta estimar que las reducciones anatómicas o funcionales derivadas de las dolencias que la actora-recurrente sufre, descritas en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, que consisten en: "Ant. Cirugía de rodilla en tres ocasiones, la primera vez con cirugía abierta y meniscectomía. Meses después nueva I.Q. en rodilla dcha. apreciándose osteocondritis rótula y condritis plantilla tibial Externo Expl. Múltiples cicatrices en rodilla dcha. de artrocopias previas. Dolor a la presión en rótula, limitación antiálgica últimos grados de flexión, extensión completa no dolorosa última resonancia junio 97 condromalacia grado II rotuliano", al no ser previsiblemente definitivas, falta uno de los presupuestos esenciales para la apreciación de una situación de incapacidad permanente, por imperio de lo normado en el art. 134.1 de la Ley General de la Seguridad Social, por lo que no puede resolverse sobre el particular; sin perjuicio de que una vez la patología que la recurrente sufre sea susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva, pueda aquélla postular el reconocimiento de la incapacidad permanente que pueda corresponder. Al haberlo apreciado así el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche legal que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido. En consecuencia.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por doña Sofia, contra la sentencia de fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Vigo, en proceso promovido por la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a treinta y uno de marzo de dos mil.
