Última revisión
27/11/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3350 de 27 de Noviembre de 2000
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Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Fundamentos
Doña María Socorro Bazarra Varela, Secretaria de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:
Recurso nº 3350/97
RF-A
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNANDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ
ILMA. SRA. ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
A Coruña, a veintisiete de noviembre de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación nº 3350-97 interpuesto por MINISTERIO DE DEFENSA contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. uno de A Coruña siendo Ponente la ILMA. SRA, Dª. ROSA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos nº 1081-96 se presentó demanda por Dª MARIA M, DON MIGUEL ANGEL B, DOÑA FELICITA S, DOÑA MARÍA M, DOÑA CARMEN M, DOÑA CARMEN V, DOÑA MARIA DEL PILAR C Y OTROS en reclamación de Plus de Penosidad, Toxicidad Peligrosidad siendo demandado el MINISTERIO DE DEFENSA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 8 de mayo de 1997 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º ) Que los actores vienen prestando servicios para el Ministerio de Defensa en el período comprendido entre el 1 de enero al 30 de diciembre de 1991, como trabajadores contratados laborales, siendo el centro de trabajo el del Centro de Intendencia de La Coruña, hoy ya desaparecido, con la categoría profesional de Oficiales de 1, ayudantes, especialistas, peones y limpiadoras, percibiendo un salario mensual según Convenio Colectivo vigente para el Personal Laboral del Ministerio de Defensa.- 2") Que con fecha 20-5-91, y respondiendo a que el entorno laboral de los trabajadores demandantes se consideraba dentro de los definidos como tóxicos, penosos o peligrosos, por la Junta Económica del citado Centro se elevó propuesta al órgano superior jerárquico competente, en el que se interesaba la concesión a dichos trabajadores de] oportuno plus correspondiente a dicho periodo en congruencia con la situación de insalubridad de los puestos de trabajo.- 3 ) Que el Ministerio de Defensa no dictó la resolución concediendo o denegando el plus propuesta, lo que motivó que los demandantes, a medio de escrito de fecha 1-5-96, instasen en vía administrativa el abono del plus, lo que fue desestimado en virtud de resolución de fecha 13-9-96, invocando la Subdirección General del Personal Civil del Ministerio de Defensa el haber prescrito el derecho de los solicitantes a la concesión del plus.- 4º) Que disconforme con la anterior denegación, los actores interpusieron recurso de alzada en el que se alegaba nuevamente la petición inicial rebatiendo la prescripción alegada por la Administración, recurso que fue desestimado por la Subsecretaria de Defensa en virtud de Resolución de fecha 18-11-96.- 5 ) Que el plus solicitado fue concedido a otros trabajadores en idéntica situación que los ahora demandantes, incluso pertenecientes al mismo centro de trabajo, en virtud de sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social nº 2 y 4 de esta ciudad, los cuales obran unidas a las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido.- 6 ) Que los actores reclaman el plus por haber desempeñado trabajos tóxicos, penoso o peligrosos durante el período comprendido entre el 11-91 al 31-12-91.- 7 ) Que los actores han agotado la vía administrativa previa."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la excepción de prescripción planteada y estimando la demanda interpuesta por DOÑA MARIA M Y OTROS, contra el MINISTERIO DE DEFENSA, debo declarar y declaro el derecho de los demandantes a que se les reconozca el plus por haber desempeñado trabajos tóxicos, penosos o peligrosos en el período comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 1991, condenando a dicho demandado a estar y pasar por tal declaración y al abono del mismo.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la excepción de prescripción y declara el derecho de los actores al percibo del plus de penosidad y peligrosidad por los trabajos desarrollados en el período de 1 Enero a 31 Diciembre de 1991; frente a ella el Ministerio de Defensa interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 191 c) LPL en un único motivo, denuncia la infracción del art. 59.2 del E.T., pretende con el presente recurso que se declare prescrita la acción de los demandantes por haber transcurrido más de un año ente el día en que la acción pudo ejercitarse y aquel otro en que tuvo lugar la reclamación extrajudicial de la pretendida deuda, que no es otro que el día en que se presentó la reclamación previa a la vía judicial (1 Mayo 1996).
La sentencia de 21 de Septiembre de 1999, Recurso de Casación para la unificación de doctrina 4162/98 de la Sala IV del TS, en síntesis, establece que la tramitación de un procedimiento anterior en el que se postulaba un pronunciamiento declarativo sobre la procedencia de un incremento salarial y el abono de las diligencias correspondientes, no determina la prescripción para que las diferencias devengadas con posterioridad, comience a computarse a partir de la sentencia dictada en ese procedimiento sino que tiene que serlo desde la fecha en que, habiéndose devengado la correspondiente retribución no se hizo efectiva al momento legalmente previsto para el pago, porque el derecho no surge de aquella sentencia sino en el momento que se prestan los servicios que han de ser retribuidos.
Y ello, porque, la seguridad del tráfico jurídico exige que los derechos se ejerciten en los plazos establecidos en la ley al efecto; de modo que si no es así puede extinguirse por haber transcurrido el plazo determinado para su uso. La prescripción al no estar fundada en razones de justicia material sino en el principio de seguridad jurídica antes mencionado, exige que su aplicación se efectúe restrictivamente y sólo en los casos de quedar demostrada la inactividad del titular del derecho en su ejercicio durante el transcurso del plazo legalmente predeterminado. El art. 59.2 E.T. establece que si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones del tracto único que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de una año de prescripción, establecido en el art. 59.1 E.T. se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse, y también el código civil en su artículo 1969 establece que el plazo de prescripción de las acciones, comienza a contar desde el momento en que pudieran ser ejercitadas.
Si la sentencia de instancia declara probado que los actores vienen prestando servicios para el Ministerio de Defensa en el período comprendido entre el 1 Enero al 30 Diciembre de 1991. Que con fecha 20-5-91, y respondiendo a que el entorno laboral de los trabajadores demandantes se consideraba dentro de los definidos como tóxicos, penosos o peligrosos, por la Junta Económica del citado centro se elevó propuesta al órgano superior jerárquico competente, en el que se interesaba la concesión a dichos trabajadores del oportuno plus correspondiente a dicho período en congruencia con la situación de insalubridad de los puestos de trabajo. Que el Ministerio de Defensa no dictó la resolución concediendo o denegando el plus propuesto, lo que motivó que los demandantes, a medio de escrito de fecha 15-96, instasen en vía administrativa el abono del plus, lo que fue desestimado en virtud de resolución de fecha 13-9-96, invocando la Subdirección General del Personal Civil del Ministerio de Defensa el haber prescrito el derecho de los solicitantes a la concesión del plus.
Resulta, que conforme a la anterior doctrina, los actores, al amparo de lo dispuesto en el art. 26 y 59 E.T. pudieron ejercitar la acción en el año 1991, si hasta el año 1996, el 15-96 no instaron ni reclamaron el abono de dicho plus, parece que en consecuencia inevitable la estimación de la excepción de prescripción alegada, y por lo mismo la estimación del recurso de suplicación con la revocación de la sentencia de instancia al haberse producido la infracción del art 59.2 E.T.
En consecuencia,
FALLAMOS
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Ministerio de Defensa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña con fecha 8-Mayo97, debemos revocar y revocamos dicha resolución y con desestimación de la demanda inicial formulada por los actores Mª M y otros debemos absolver y absolvemos libremente de la misma al demandado Ministerio de Defensa.
