Sentencia Social Tribunal...re de 2000

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21/12/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3387 de 21 de Diciembre de 2000

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Resumen:
RECURSO DE SUPLICACIÓN POR RECLAMACIÓN DE INVALIDEZ La sentencia de Instancia declaró a la demandante afecta de Invalidez Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, con el derecho a percibir una prestación mensual equivalente al 100% de la base reguladora. Recurre la Entidad Gestora la sentencia por considerar errónea la valoración de los hechos probados, y debe estimarse por que el cuadro lesivo descrito no supone una agravación de entidad suficiente como para operar una merma de la capacidad laboral, que sitúe al mutualista al margen de cualquier quehacer profesional.

Fundamentos

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

 C E R T I F I C O: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso nº 3387-99

MGL-A

 

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

 PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ

ILMA.SRª. Dª. ROSA Mª. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

 

 A Coruña, a Veintiuno de Diciembre de dos mil.

 

 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y

 

 EN NOMBRE DEL REY

 

 ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 En el recurso de Suplicación nº 3387-99 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santiago siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Rosa Mª. Rodríguez Rodríguez.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Que según consta en autos nº 660/98 se presentó demanda por DOÑA MARÍA en reclamación de INVALIDEZ siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que ESTIMÓ la demanda.

 

 SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Que mediante Sentencia de este Juzgado de fecha 14 de noviembre de 1996, se acordó reconocer a la actora, nacida el ... y afiliada al Régimen Especial Agrario por cuenta propia, como Labradora, la prestación correspondiente a la situación de Invalidez Permanente Total en base a las siguientes dolencias: "fue intervenida de osteoartritis degenerativa de la rodilla izquierda en marzo de 1995 mediante artroplastia únicondilar, teniéndose que valer para caminar de la ayuda de dos bastones de codo; actualmente en lista de espera para posible cirugía de rescisión de la referida prótesis ante el dolor persitente". Dicha sentencia no es firme en Derecho al haber planteado la Entidad Gestora demandada recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galiza. SEGUNDO.- Que en fecha 15 de julio de 1998, la actora solicitó revisión del grado de invalidez, que fue denegada mediante Resolución del I.N.S.S. de fecha 20 de agosto de 1998. TERCERO.- Que la demandante padece las siguientes dolencias: fue intervenida de una osteoartritis degenerativa de la rodilla izquierda en marzo de 1995 mediante artroplastia únicondilar; en fecha 11 de diciembre de 1997 fue intervenida quirúrgicamente de la rodilla derecha mediante artroplastia total con prótesis tipo MBK; necesita de bastones de codo para deambular; síndrome depresivo a tratamiento desde hace 20 años, que se encuentra estable. CUARTO.- Que la base reguladora de la prestación que solicita es de sesenta y un mil novecientas sesenta y cuatro pesetas 861.964 ptas.) mensuales. QUINTO.- Que se formuló la preceptiva Reclamación Previa en fecha 2 de septiembre de 1998, siendo desestimada por Resolución de fecha 23 de septiembre de 1.998".

 

 TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda formulada por Dª. Mª, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debía declarar y declaro a la demandante afecta de Invalidez Permanente, derivada de enfermedad común, en grado de Invalidez Permanente Absoluta, con el derecho a percibir una prestación mensual equivalente al 100% de la base reguladora de sesenta y una mil novecientas sesenta y cuatro pesetas (61.964 ptas.), con efectos desde el 20 de agosto de 1998, fecha de la primera Resolución administrativa denegatoria de la solicitud, sin perjuicio de las mejoras correspondientes, condenando al I.N.S.S. a abonársela y a estar y pasar por esta declaración acatándola y cumpliéndola ".

 

 CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- Sin cuestionar hechos, recurre la Entidad Gestora la sentencia que declaró a la actora (afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial Agrario por cuenta propia por padecer las siguientes dolencias: "fue intervenida de una osteoartritis degenerativa de la rodilla izquierda en marzo 1995 mediante artroplastia únicondilar; en fecha 11 diciembre 1997 fue intervenida quirúrgicamente de la rodilla derecha mediante artroplastia total con prótesis tipo MBK, necesita de bastones de codo para deambular; síndrome depresivo a tratamiento desde hace 20 años que se encuentra estable en situación de Invalidez Permanente Absoluta denunciando la aplicación indebida del art. 137 nº 5 de la Ley General de la Seguridad Social; motivo que debe ser estimado, por que el cuadro lesivo descrito en el hecho probado tercero (antes descrito) no supone una agravación de entidad suficiente (ya que en realidad no se ha operado cambio alguno, por que en el año 1996 padecía "fue intervenida de osteoartritis degenerativa de la rodilla izquierda de 1995 mediante artroplastia únicondilar, teniéndose que valer para caminar de la ayuda de dos bastones de codo; actualmente en lista de espera para posible cirugía de rescisión de la referida prótesis ante el dolor persistente." como para operar una merma de la capacidad laboral, que sitúe al mutualista al margen de cualquier quehacer profesional, tal como exigen los preceptos citados como infringidos para el reconocimiento de la situación declarada en la sentencia combatida que por ello ha de revocarse.

 

 SEGUNDO.- No hacemos de referencia a la excepción de litispendencia que fue alegada por el INSS en el acto del juicio oral y desestimada en el fundamento de Derecho primero de la sentencia recurrida porque como señala la propia entidad gestora a la fecha del recurso no existía la litispendencia por haber recaído sentencia de esta sala el 28-Mayo99 (rec nº 897/97), que revocaban la IPT reconocida.

 

FALLAMOS

 

 Que estimado el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, de fecha 4-Mayo-99, y con revocación de la misma, debemos desestimar y desestimamos la demanda rectora de los autos de Dña. María con absolución del organismo demandado.

 

 Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

 Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por la Secretaria que suscribe.

 

 LO ANTERIOR CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña a Veintiuno de Diciembre de dos mil.

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