Última revisión
14/04/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 34 de 14 de Abril de 2000
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Orden: Social
Fecha: 14 de Abril de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Fundamentos
DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación: del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 34/97
SGP
ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE
ILMO. SR. D. FOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
A Coruña, a catorce de abril de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. compuesta por los gres. Magistrados citados al margen Y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación num. 34/97 interpuesto por DON ALFREDO contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de Vigo siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por DON ALFREDO en reclamación de SALARIOS siendo demandado M. S.L. en su día se celebró acto de vista habiéndose dictado en autos núm. 489/96 sentencia con fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y seis por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"I".- El actor Alfredo, mayor de edad, viene prestando servicios para la empresa demandada M. S.L., desde el 26/3/1994 ostentando la categoría profesional de Patrón de Costa. realizando las labores propias de su supuesto de trabajo en el buque "Mar de Islandia", y percibiendo por sus servicios una retribución mensual de 142.259.- pts incluido el prorrateo de pagas extraordinarias./ 2º.- En el contrato de trabajo que vinculaba a las partes, contrato de trabajo especial para personal de alta dirección que ocupa caros de confianza a bordo de buques pesqueros, se pactó en la cláusula novena que ambas partes declaran compensadas, en Virtud de lo dispuesto en el art. 1195 del Código Civil sus recíprocos derechos, y obligaciones de preavisarse con tres meses de antelación mínima de l extinción voluntaria del contrato, establecida en los art. 10.1 y 11.1 del Real Decreto 1382/85, por lo que confirma el art. 1202 del mismo declare extinguida, en tales supuestos, el derecho de cualquiera de ambas partes al percibo de indemnización por tal concepto./ 3º.- Que por medio de telegrama de fecha 20 de enero de 1996. la demandada comunicó al actor, su voluntad de dar por extinguida la relación laboral que les unía./ 4°.- Que la empresa demandada no abonó al actor la indemnización por desistimiento (13 días) en cuantia de 59.657.- pts, ni los salarios de 12 días en cuantía de 29.256.- pts reconociendo la demandada en el acto de conciliación ante el SMAC, adeudar al actor, las cantidades reclamadas en concepto de indemnización y expectativa ole embarque y reclamando también la cantidad de 413.010.- pts de tres meses de preaviso, que no le fueron abonados y que lo niega la demandada./ 5°.- Se intentó conciliación ante el SMAC instada y celebrada los días 28 de marzo y 17 de abril de 1996, respectivamente con el resultado de sin avenencia./ 6º.- Se presentó demanda ante esta Jurisdicción Social con teclea de 9/7/ 1996. 7º.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las formalidades legales del procedimiento".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por DON ALFREDO contra M. S.L., debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTAS TRECE PESETAS (88.913.- pts). desestimando las restantes pretensiones formuladas".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia, estima parcialmente la pretensión del trabajador demandante y condena a la empresa demandada "M. S.L." a que le abone la cantidad de 88.913 pts absolviéndola de la reclamación por importe de 413.010.- pts en concepto de "Indemnización por salta de preaviso". Este pronunciamiento se impugna por el actor, quien -sin cuestionar la declaración de hechos probados- articula un único motivo de suplicación con adecuado amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, dedicado al examen le la normativa jurídica aplícalo por la sentencia que se recurre en el que denuncia infracción por falta de aplicación del artículo 11.1 del Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, en relación con el artículo 31 de la misma norma los artículos 1255 y 1258 ambos del Código Civil, así como el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores. Argumenta, en síntesis, la parte recurrente que la cláusula novena del contrato suscrito entre el trabajador y la empresa debió ser declarada nula por la resolución recorrida, debiendo considerarse como no puesta en el contrato, y consecuentemente al trabajador se le debió reconocer la indemnización equivalente a la totalidad de los salarios correspondientes i periodo de duración del preaviso incumplido (tres meses, mínimo); citando finalmente la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1983.
SEGUNDO.- Son datos a destacar del incombatido relato probatorio de la sentencia que se impugna los siguientes: A).- El trabajador demandante en fecha 26 de marzo de 1994 suscribió con la empresa demandada contrato de trabajo especial para personal de alta dirección que ocupe cargos de confianza a bordo de buques pesqueros, al amparo del Real Decreto 1682/1985. para desempeñar labores como "patrón de costa" en el buque "Mar de Islandia". B).- En la cláusula novena del citarlo contrato se estipuló lo siguiente: "Ambas partes declaran compensarlos en virtud tic lo dispuesto en el artículo 1195 del Código Civil, sus recíprocos derecho y obligaciones de preavisarse con tres meses de antelación mínima de la extinción voluntaria del contrato, establecidos en los artículos 10.1 y 11.1 del Real Decreto 1352/85, por lo que, conforme al artículo 1202 del mismo Código declaran extinguido, en tales supuestos el derecho de cualquiera de ambas partes al percibo de indemnización por tal concepto". C).- Por medio de telegrama de fecha 20 de enero de 1996, la empresa demandada comunico al actor, su voluntad de dar por extinguida la relación laboral que les unía.
Partiendo de estos datos facticos, la cuestión litigiosa consiste en determinar los efectos de la clausula novena del contrato de trabajo -anteriormente transcrita-, referida al pacto de renuncia recíproca a la indemnización por no preavisar; debiendo precisarse si es válida, o nó, la renuncia de derechos hecha por el actor a la indemnización pactada; o si, por el contrario dicha renuncia es ineficaz porque ambas partes contratantes, renuncian a un derecho todavía inexistente -que es la tesis que se sostiene en el recurso del actor-.
Para una adecuada resolución del supuesto litigioso es necesario partir de lo dispuesto en los artículos 10.1 y 11.1 del Real Decreto 1382/85, así corlo de lo dispuesto en el artículo 3.1 de la misma norma, reguladora de la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección. El primero de los citados artículos se refiere a la extinción del contrato de trabajo por voluntad del alto directivo, estableciendo que "El contrato especial de trabajo se extinguirá por voluntad del alto directivo, debiendo mediar un preaviso mínimo de tres meses..." y en este caso el párrafo 2° del artículo 10 señala que "el empresario tendrá derecho, en caso de incumplimiento total o parcial del deber de preaviso, a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del periodo incumplido".
Por su parte, el artículo 11.1 del citado Real Decreto alude a la extinción del contrato por voluntad del empresario disponiendo que "El contrato de trabajo podrá extinguirse por desistimiento del empresario, comunicado por escrito, debiendo mediar un preaviso en los términos lijados en el articulo 10.1..."; y en el párrafo segundo del citado precepto se establece que "En los supuestos de incumplimiento total o parcial del preaviso, el alto directivo tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del periodo incumplido".
A su vez, el artículo 3.1 dispone que "los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral del personal de alta dirección se regularán por la voluntad de las partes, con sujeción a las normas de este Real Decreto...". En el número 2 del mismo artículo se dice que "las demás normas de la legislación laboral común, incluido el Estatuto de los Trabajadores sólo serán aplicables en los casos en que se produzca remisión expresa en este Real Decreto o así se llaga constar específicamente en el contrato". Y en éste se estipula en la cláusula duodécima que "en lo no previsto en este contrato se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1382/85, en el Estatuto de los Trabajadores en los artículos a los que se remite expresamente el citado Real Decreto y en la legislación civil o mercantil y sus principios generales". El articulo 3.5 del ET -también denunciando corno infringido- dispone que los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales o de derecho necesario. Tampoco podrán disponer válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por Convenio Colectivo".
A la luz del contenido normativo de los preceptos que se dejan expuestos, la cláusula novena del contrato de trabajo suscrito. -que es la que, en definitiva, motiva el presente litigio-, debe considerarse válida y eficaz, porque la relación laboral especial de alta dirección. se regula conforme a su artículo tercero, -antes transcripto-, por la voluntad de las hartes; y si éstas, libremente y sin ningún vicio en el consentimiento prestado, de los previstos en el art. 1265 del Código Civil, Izan estipulado un pacto recíproco de renunciar a la indemnización en el caso de falta de preaviso dicho pacto ha de considerarse válido, en virtud del principio de libertad de contratación consagrado en el articulo 125-5 del Código Civil, que proclama el principio de autonomía de la voluntad imperante en el ordenamiento jurídico español, y de la efectividad de toda cláusula contractual que las partes contratantes luyan establecido con sus límites naturales esto es, en tanto en cuanto no sean contrarias a las leyes a la moral o al orden público.
Afirma la parte recurrente que la renuncia no surte efectos, porque no se puede disponer de un derecho antes de su adquisición; sin embargo, el art. 3.5 del E.T. está admitiendo la posibilidad de renuncia de derechos, incluso antes de su adquisición con tal de que no sean de los reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo; y resulta claro que la renuncia al derecho pactado (-renuncia recíproca-) no tiene esa naturaleza de forma que el trabajador puede renunciar lícitamente a la indemnización si la decisión es tornada sin ningún vicio que invalide el consentimiento. La transacción estipulada en la cláusula novena del contrato no infringe el artículo 3.5 del E.T., porque son disponibles por contrato o por pacto individual, los derechos derivados de normas no necesarias, como ocurre en el presente caso cobrando toda su virtualidad lo pactado al no acreditarse vicios ni ningún otro defecto que la invalide.
En resumen al admitir la juzgadora de instancia la validez de la cláusula litigiosa no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas, por la que el recurso ha de ser desestimada y confirmada la sentencia recurrida; por todo ello:
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DON ALFREDO contra la sentencia del Juzgado ele lo Social núm. TRES de VIGO, de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y seis, dictada en autos num. 489/96 seguidos a instancia del recurrente contra M. S.L. sobre SALARIOS, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes v ala Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto c» los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos expido y firmo la presente en A Coruña, a catorce de abril de dos mil.
