Sentencia Social Tribunal...io de 2001

Última revisión
06/07/2001

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3412 de 06 de Julio de 2001

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Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2001

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO


Fundamentos

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso núm. 3412/2000

MRA

 

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

 PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

 

 A Coruña, a seis de julio de dos mil uno.

 

 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

Ira dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 En el recurso de Suplicación núm. 3412/2000 interpuesto por INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Pontevedra siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F.DE CASTRO FERNÁNDEZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA ELENA  en reclamación de INVALIDEZ siendo demandado INSS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 203/2000 sentencia con fecha veinticinco de mayo de dos mil por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

 

 SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

 "1º.- D. Elena , con D.N.I. n° ..., nada o día ..., de profesión empregada do fogar, afiliada co número ... ó Rexime Especial de Empregados do Fogar, solicitou a 9.2.2000 a declaración de invalidez permanente perante o Instituto Nacional da Seguridade Social. Foi examinada a 21.2.2000 pola Unidade de Valoración Médica de Incapacidades. A Comisión de A valiación de Incapacidades propuxo a declaración de non invalidez. Denegouse a solicitude por non atoparse na situación de invalidez permanente en ningún dos graos legalmente previstos, decisión impugnada en vía administrativa e ratificada, por semellantes razoamentos, en Resolución de 22.3.2000 da Dirección Provincial do referido Instituto. /2°.- A base reguladora das prestacións de invalidez, en atención as cotizacións da parte demandante, é de 66.238 pesetas mensuais. Padece as seguintes enfermidades ou lesións derivadas de enfermidade común: "Antecedentes: acumulación 9.1.98 a 24.3.98. Paciente de 61 años, enviado con ICL de inspecc. M y alta Prop. de Incap y agotamiento de plazo 13.10.99. Diagnosticado de neuralgia del trigémino y depresión reactiva así como artrosis lumbar. Seguimiento por neurocirugía (laserterapia). Seguimiento psiquiatría por depresión. Seguimiento traumat por lumbalgia (bloqueo epidural en U. del dolor). Comprobaciones objetivas, estado general: Grado de minusvalía evo 65%. Afecciones psíquicas: colaboradora, abordable, no aspecto deprimido. Explica varias muertes familiares. Conclusiones; Deficiencias más significativas: Neuralgia del trigémino dcho. (termocoagulaciones). Sdme depresivo de curso fluctuante. Protrusión discal foraminal L4-L5. degeneración discal L5-S1 (tac). En RM normal. Endic. 99 uveitis post. 0.1. en estudio. Pancreatitits. Pólipo colon".

 

 TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

 "FALLO: Estimando totalmente a demanda interposta por Dª Elena , contra o Instituto Nacional da Seguridade Social, declaro que a parte demandante se atopa en situación de Invalidez Permanente Absoluta para toda profesión ou oficio, derivada de enfermidade común, e, na súa consecuencia, condeno á parte demandada, ó pagamento dunha pensión vitalicia do 100% da base reguladora declarada probada, nas condicións ecos efectos legal e regulamentariamente previstos."

 

 CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 ÚNICO.- Se recurre por el INSS la declaración de IPA llevada a cabo en la Instancia, con motivo en el que se denuncia aplicación indebida del art. 137.5 LGSS.

 

 1.- Se trata de Empleada de Hogar nacida en ...y con patología -incuestionada- consistente en "Neuralgia del trigémino derecho (termocoagulaciones), síndrome depresivo de curso fluctuante, protrusión discal foraminal L4-L5, degeneración discal L5-S1 (TAC), uveitis posterior O.I. en estudio, pancreatitits y pólipo de colon". Asimismo consta declarado probado que a la actora se le ha extinguido la Incapacidad Temporal por agotamiento del plazo máximo en 13-Octubre-99, que se la ha practicado bloqueo epidural en la Unidad del Dolor para combatir la lumbalgia, que viene siendo tratada por los servicios de Psiquiatría y Traumatología y que el EVO le ha reconocido una minusvalía del 65 %.

 

 2.- Así las cosas, la Sala admite la demanda en su petición subsidiaria de IPT, por cuanto que si bien en la valoración de la discapacidad ha de prescindirse de patologías que presentan cualidad de transitorias (supuesto de la uveitis y del pólipo de colon) y que incluso pie otras se desconozca su posible irreversibilidad (caso de la pancreatitis y del síndrome depresivo), de todas formas ha de tenerse en cuenta que la accionante ha agota el plazo máximo de protección por IT sin haber obtenido el alta médica por curación, lo que nos lleva al terreno del art. 131 bis 2 LGSS («Cuando la situación de incapacidad temporal se extinga por el transcurso del plazo máximo [...], se examinará necesariamente, en el plazo máximo de tres meses, el estado del incapacitado a efectos de su calificación, en el grado que corresponda, como inválido permanente»), y si bien la doctrina jurisprudencial unificada viene entendiendo -entre otras, SSTS 20-2-95 Ar. 1166 y 3 febrero 1993 Ar. 738, para trabajadores del RGSS; y SSTS de 16-Noviembre-92 Ar. 8812 y 29-Junio-94 Ar. 5505, para trabajadores del RETA- que el agotamiento del plazo máximo de la IT sin haber obtenido el alta por curación no implica el pase automático a la Invalidez Permanente, sino que ha de ser el estado del enfermo el que determine -en su caso- la procedencia de la invalidez y su correlativo grado (doctrina de la que nos hemos hecho eco en multitud de sentencias: entre tantas, las de 12-Febrero-99 R. 4376/96, 15-Febrero-99 R. 4379/96, 22-Abril-99 R. 721/96, 29Mbril-99 R. 1121/97, 10-Septiembre-99 R. 3773/97, 28-Enero-00 R. 1723/98, 7-Febrero-00 R. 1940/98, 15-Febrero-00 R. 1606/98, 17-Febrero-00 R. 2358/98, 23-Marzo-01 R. 1138/00 14-Julio-01 R. 3016/00...), en el concreto caso de autos la descripción de dolencias que queda efectuada pone de manifiesto la existencia objetiva de discapacidad para la habitual profesión de Empleada de Hogar dada la existencia de dolores lumbares cuya entidad incluso ha llevado a la paciente a la Unidad del Dolor, y sobre todo teniendo en cuenta que aunque la referida profesión no es requirente de cometidos de estricta fuerza física, pese a todo está caracterizada -así, últimamente, SSTSJ Galicia de 16-Marzo-01 R. 593/00, 31-Enero-00 R. 1319/98, 21-Febrero-00 R. 1665/98, 2-Marzo-00 R. 2887/98, 16-Marzo-00 R. 3269/98, 17-Marzo-00 R. 5369 y 28-Abril-00 R. 4571- por desplazamientos, permanencia de pie, flexiones de tronco e incluso ocasionales posturas forzadas -piénsese en el arreglo de dormitorios, fregado y abrillantado del suelo, limpieza de ventanas..., que en conjunto no son compatibles con la patología lumbar reseñada y que tampoco lo son con otras dolencias que incluso no pudieran resultar definitivas, pero que a la fecha presente -entiéndase HC- le impiden realizar los cometidos básicos de su actividad ordinaria, siquiera consientan quehaceres de tipo liviano o sedentario; posibilidad ésta última que excluye la IPA declarada en la Instancia.

 

Por todo lo indicado,

 

FALLAMOS

 

 Que con estimación parcial del recurso interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocamos la sentencia que con fecha 25-Mayo-2000 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Pontevedra, y estimando la pretensión subsidiaria de la demanda que dio origen a las presentes actuaciones, declaramos que la parte recurrente se halla en situación de IPTTH, derivada de enfermedad común y Cualificada, y que la misma tiene derecho a percibir una pensión vitalicia mensual consistente en el 75 por 100 de la BR. Y condenamos al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a pasar por la presente declaración y al abono de la indicada prestación, que hará efectiva en los términos reglamentarios y con los incrementos y revalorizaciones que en Derecho procedan, absolviéndole de la pretensión de IPATT.

 

 Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

 Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

 Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste y a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a seis de julio de dos mil uno.

 

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