Última revisión
02/10/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3416 de 02 de Octubre de 2000
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Fundamentos
DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO
SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución: Recurso núm. 3416/97
BCQ
ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
A Coruña dos de octubre de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Eco el recurso de Suplicación núm. 3416/97 interpuesto por D. JU.......... contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Ferrol siendo Ponente ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. JU.......... en reclamación de DESEMPLEO siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO en su día se celebró acto de vista. Habiéndose dictado en autos nitro. 97/97 sentencia con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"1º.- La parte demandada con D.N.I. nº -3.......... solicitó en fecha 15 de septiembre de 1993 prestaciones por Subsidio por Desempleo tras haber agotado prestaciones el 29- 7-93 aleando cargas familiares consistentes en sus padres y hermana. Por Resolución de fecha 18-10-93 el I.N.E.M. reconoce el subsidio por Desempleo durante el periodo 30-8-93 el I.N.E.M. reconoce el subsidio por Desempleo durante el periodo 30-8-93 a 29-2-95. Contrae matrimonio en fecha 30-10-93 comunicándolo a la Entidad Gestora. 2.- Se suspende el percibo de dicho subsidio por contratación y solicita la reanudación en fecha 6-2-95 aleando cargas familiares consistentes en esposa e hijo nacido el ....-2-..... reconociéndosele la reanudación del subsidio por Resolución de 23-2-95 y por tiempo que le restaba por consumir. Por colocación en fecha 20-7-95 suspende el subsidio y vuelve a solicitar la reanudación en fecha 17-8-95 aleando las mismas caras familiares anteriores reconociéndosele la reanudación por Resolución de 29-8-95 y por el periodo que le restaba./ 3.- En fecha 27-11-95 se le requiere para que aporte copia de la Declaración piel I.R.P.F. de los años 1993 y 1994 de todos los miembros de la unidad familiar para la realización de un control del mantenimiento de los requisitos del subsidio y en virtud de dicho Control se le comunica en fecha 13-9-96 que ha existido percepción indebida de prestaciones por desempleo por un importe de 746.423 ptas relativas al periodo 1-11-93 a 9-8-95 por ser las rentas de la unidad familiar dividida por el número de miembros que la componen superior al S.M.I. El actor presenta alegaciones en fecha 2-10-96 dictándose Resolución en fecha 23-10-96 en la que el I.N.EM. declara el cobro indebido durante los periodos 1-11-93 a 30-12-9 3. 1-1-94 a 30-8-94. 26-1- 95 a 19-7-95 v 5,-8-95 a 9-8-95 por un importa de -45.423 ptas y por el motivo de "pérdida de responsabilidades familiares". Contra dicha Resolución la parte actora formuló la preceptiva reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada por Resolución de fecha 28 de enero de 1997 y donde se establece expresamente que contra la misma podrá formular demanda ante el Juzgado de lo Social. 4.- El actor está casado con Mª rosario Santiago Verez y tienen un hijo en común nacido el 5-2-95. Que el matrimonio se contrae el 30-10-93 siendo los ingresos íntegros de la esposa del actor desde el 30-10-93 a 31-12-93 la cantidad de 287.373 ptas. Durante el año 1994 los ingresos íntegros de la esposa fueron de 1.665.616 ptas.".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente".
"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. JUA........ contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (I.N.E.M.) debo absolver y absuelvo a dicha Entidad de las pretensiones dei actor-
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda interpuesta por el actor contra el I.N.E.M., absolvió a dicha entidad de las pretensiones del actor recurre en suplicación el demandante articulando en tres motivos de recurso, amparándose en el art. 191 apartado c ) de la Ley Procesal Laboral, denunciando en primer lugar como primer motivo infracción del art 145 de la L.P.L., y el art. 24 de la C.E., alegando que el INEM ni puede revisar de oficio sus actos declarativos de derechos en perjuicio del beneficiario pues en el presente supuesto no se ha producido ocultación alguna por parte del beneficiario que justifique la aplicación por el I.N.E.M. ni por el Juzgador de instancia del número 2 del art. 145 de la L.P.L.. y al no entenderlo así el juzgador de instancia alega la parte recurrente que se ha infringido lo dispuesto en los preceptos legales denunciados.
Que por tanto el problema planteado en este primer motivo se refiere exclusivamente a la nulidad de la Resolución por Haber sitio dictada con infracción del párrafo segundo del art. 145 de la L.P.L.
Que el art. 227 de la L.G.S.S. recogiendo la antigua Doctrina expresiva de que las Entidades Gestoras no solo tienen el derecho sino el deber como administradores de fondos de interés social deponer fin a la vulneración de la legalidad de tal modo que no puede en- tenderse que nazca un derecho a consolidar una dualidad de prestación por el enero transcurso del tiempo señala que corresponde a la Entidad Gestora exigir la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas por los trabajadores y esta devolución puede efectuarse o exigirse conforme se indica ele el precepto citado corlo Infringido. cuando la resolución que se revisa resulta afectada por la constatación de omisiones o inexactitudes del beneficiario.
Pues bien de acuerdo con ello y con los articulos 21 y 22 de la LPD Y art. 226 227 y 228 de la LGSS la resolución del INEM que acordó extinguir el subsidio y la devolución de lo indebidamente percibido no infringe el art. 145.2 de la LPL habiendo sido dictada por el I.N.E.M. en virtud de las facultades que legalmente ostenta en orden a revisar la concesión de aquella prestación indebidamente reconocida O mantenida o abollada corno Ocurre en el caso de autos en que el I.N.E.M. detecta la percepción indebida por el demandante tic prestaciones de desempleo en el periodo del 1/1/93 al 9/8/95. al constatar que las rentas tic la unidad familiar divididas por el número ele miembros que la componen es superior al S.M.I. (no habiendo comunicado el actor al I.N.E.M. los ingresos de su esposa en los años 93 y 94, lo que efectúa en noviembre de 1995 Cuando se le requiere por la Entidad Gestora para que aporte copia de la declaración del I.R.P.F. de los años 93 y 94 de todos los miembros de unidad familiar para la realización de un control del mantenimiento de los requisitos del subsidio... ).
Por lo que hay que Concluir que no se aprecian las infracciones denunciadas lo que lleva a la desestimación de este primer motivo del recurso.
Como segundo motivo del recurso, con el mismo
amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L. denuncia la parte
recurrente infracción por interpretación errónea del art. 13 de la
Pues bien respecto tic ello cabe decir que aunque pudiera defenderse que estas prevenciones legales operan desde la entrada en vigor de la ley que las establece, la realidad es que las mismas como supuestos de pérdida del derecho al subsidio ya resultaban de la naturaleza misma de tal prestación asistencial y así el T.S. entre otras en la sentencia de 22/12/97 precisaba que la prestación de desempleo a nivel asistencial por insuficiencia de ingresos tiene por finalidad suplir esta carencia por lo que no puede persistir el derecho a la percepción cuando el beneficiario supere los límites de ingresos establecidos en el citado art. 215. no existiendo norma alguna que contra toda lógica permita perpetuar el abono del subsidio una vez que lían desaparecido los presupuestos de hecho necesarios para su disfrute.
Por lo que ha de decaer el motivo de recuso al no apreciarse en la sentencia de instancia las infracciones denunciadas.
Y se alega finalmente infracción de la Doctrina del T.S. con lo que viene a defenderse que se reduzca a tres meses el periodo a que debe alcanzar la obligación de reintegro pero esta causa de impugnación debe correr igual suerte que las que le preceden, ya que en la sentencia del T. S. de 24/9/96 se matiza que como regla general la obligación de reintegro se extiende a un periodo de 5 años pero que deben aceptarse situaciones de excepción por las que dicho periodo quede reducido a 3 meses exigiendo a tal fin la concurrencia de dos factores cuales son la actuación de buena fe del beneficiario y el retraso no justificado de la Entidad gestora en Instar aquella devolucion; debiendo precisarse que la buena fe ha de ser inequívoca completa y comprensiva de tina información total y sin reservas al organismo gestor condicionamientos que no pueden apreciarse en el presente caso en el que el actor dejó de comunicar al I.N.E.M.. la obtención a partir de un determinado momento de ingresos superiores a los que le permitían la percepción del subsidio. propiciando con ello un cobro, que no se hubiera producido ele conocerse la referida circunstancia v ante esto se impone la desestimación del recurso v la confirmación de la sentencia.
En consecuencia
FALLAMOS
Que debemos desestimar v desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto DON JUAN.........., contra la sentencia del juzgado de lo Social num. DOS de Ferrol, de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, dictada en autos num. 97/97 seguidos a instancia de DON JU.......... contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre DESEMPLEO confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de justicia de Galicia haciéndoles saber que contra la misma solo cabe Recurso tic Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia v (le acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral v una vez Arme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencia, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A. Coruña a dos de octubre de dos mil.
