Última revisión
08/06/2001
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3419 de 08 de Junio de 2001
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2001
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Fundamentos
Recurso núm. 3419/98
BCQ
ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ-ELIAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL
A Coruña, ocho de junio de dos mil uno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 3419/98 interpuesto por D°. Mª CARMEN contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de A Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ-ELIAS LÓPEZ PAZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de OTROS EXTREMOS siendo demandado D. M CARMEN; en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 286/97 sentencia con fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"Primero.- Por resolución de 14 de diciembre de 1987 se reconoció a la demandada pensión de viudedad, con una base reguladora de 77.036 pts mensuales, y efectos económicos de 10 de agosto de dicho año./ Segundo.- Para el reconocimiento de dicha pensión, a la demandada se le tomaron en cuenta cotizaciones realizadas por su esposo hasta su fallecimiento el 9 de agosto de 1987, en la empresa José Jordi, dedicada a la actividad de notaría./ El fallecido fue alta en esta empresa el 1 de junio de 1978, y baja por fallecimiento el 9 de agosto de 1987. Las cotizaciones las realizó la empresa en el Régimen General, si bien la empresa estaba excluida de las contingencias de jubilación, invalidez, muerte y su- pervivencia, al cotizar los empleados de notarías en su propia Mutualidad./ En la solicitud de viudedad la demandada ya hizo constar la empresa en la que su esposo prestaba servicios. En la certificación empresarial se hace contra la actividad de notaría de la empresa, y en el in- forme de cotización elaborado por el I.N.S.S. también figura esta actividad./ Tercero.- A la entrada en vigor de la Orden de 21 de febrero de 1996, por la que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social al personal incluido en la Mutualidad de Empleados de Nota- rías, se comprobó que la demandada era perceptora de una pensión de viudedad en dicha Mutualidad./ Cuarto.- La trabajadora demandada percibió en concepto de viudedad por el Régimen General la cantidad de 2.277.500 pts., en el periodo 10-8-92 a 31-3-97, en la forma señalada en el hecho sexto de la demanda, que se da por reproducido, y continúa percibiendo la pensión de viudedad a razón de 38.408 pts mensuales./ Quinto.- El I.N.S.S. presenta de- manda al amparo del art. 145 de la L.P.L. interesando la declaración del indebido reconocimiento de la pensión de viudedad de la demandada y la condena de la misma a reintegrar la cantidad anteriormente señalada y las mensualidades que se vayan abonando hasta la que se dicte la sentencia".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro como indebido el reconocimiento de la pensión de viudedad llevado a cabo en fecha 14 de diciembre de 1997 y condeno a Dª. Mª. CARMEN a reintegrarle la cantidad de 115.2243 pts., correspondientes a las mensualidades de enero, febrero y marzo de 1997, así como las que desde entonces hasta la fecha de la presente resolución le hayan sido abonadas por la Entidad Gestora"
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la demandada y demandante, desistiendo del mismo el I.N.S.S. y no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Con fecha 8 de abril de 1.997, por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se presentó demanda que correspondió por turno de reparto al Juzgado de los Social núm. Tres de los de A Coruña, solicitando declaración de que la pensión de viudedad reconocida por el INSS en agosto de 1.997 lo fue indebidamente, interesando la condena de la demandada Doña Carmen a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por dicho concepto y que ascendían a 2.277.500 pesetas, en el período comprendido entre el 10 de agosto de 1.992 hasta el 31 de marzo de 1.997.
La sentencia de instancia estima en parte la demanda formulada por el citado Organismo demandante, condenando a la citada demandada a devolver el importe de los tres últimos meses por valor de 115.224 pesetas.
Tanto el INSS como la beneficiaria demandada impugnaron por vía de Suplicación la anterior resolución, si bien el Instituto demandante en fecha 23 de Octubre de 2000, presentó escrito ante la Secretaría de este Tribunal, interesando se le tuviese por desistido del recurso de Suplicación en su día formulado, y allanándose a la petición formulada por el recurrente, dictándose auto por esta Sala de fecha 26 de octubre de 2000, teniendo por desistido del recurso de Suplicación al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y acordándose continuar el trámite con respecto al recurso interpuesto por la demandada Doña María del Carmen Barba Viana.
SEGUNDO.- Así pues, la Sala debe examinar solamente el recurso de la parte demandada que, sin cuestionar la declaración de hechos probados, solicita la revocación de la sentencia recurrida, y que se declare prescrita la acción ejercitada por la Entidad Gestora en su demanda, para ello formula dos motivos de Suplicación por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. En el primero, denuncia infracción del artículo 102. 1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 62.1. f) de la misma y de la doctrina legal que los interpreta. Y en el segundo, denuncia infracción del artículo 145.3 de la citada Ley de Procedimiento Laboral, así como de la doctrina legal que lo interpreta. Muy resumidamente lo que viene a sostener la damandada-recurrente, es que la acción ejercitada por la Entidad Gestora se halla prescrita, por haber transcurrido con exceso el plazo de cinco años previsto en el artículo 145.3 de la LPL, que no distingue entre actos nulos y meramente anulables, transcribiendo parcialmente el trabajo del Profesor A.
Los hechos que sirven de base al pronunciamiento combatido constan en el relato histórico de la Sentencia recurrida, según el cual, por resolución del INSS de 14 de diciembre de 1987, y efectos económicos iniciales de 10 de agosto de 1.987, se reconoció a la demandada pensión de viudedad a cargo del Régimen General, sin que el causante hubiese cotizado a la Seguridad Social, sino que dicha prestación le fue reconocida a la demandada tomando en consideración períodos de cotización que correspondían a una actividad encuadrada dentro del ámbito de aplicación de la Mutualidad de Empleados de Notaría, excluida de cotizar al Régimen General por las contingencias de jubilación, invalidez, muerte y supervivencia, cotizando los empleados de notarías por estas contingencias, a su propia Mutualidad. Y como consecuencia de la publicación y entrada en vigor de la Orden de 21 de febrero de 1.996, por la que se integran en el Régimen General de la Seguridad Social al personal incluido en la Mutualidad de Empleados de Notarías, se detectó que la demandada era perceptora de dos pensiones de viudedad: Una, a cargo de la Seguridad Social y, otra, a cargo de la citada Mutualidad; lo que motivó la presentación de la correspondiente demanda en solicitud de revisión de la resolución reconociendo la pensión de viudedad dictada por el INSS, demanda que -como ya se dijo- fue presentada en fecha 8 de abril de 1.997.
Partiendo de las anteriores circunstancias fácticas, la cuestión litigiosa consiste en de- terminar si la acción ejercitada por el INSS ya había prescrito, como sostiene la recurrente; o si, por el contrario, al tratarse de un acto nulo es imprescriptible como sostiene el juzgador de instancia.
A la vista de la doctrina jurisprudencial dictada resolviendo supuestos similares al enjuiciado, la sentencia de instancia debe ser revocada. En efecto, la Sala IV del Tribunal Supremo, en sus sentencias de fechas 15 de noviembre de 1.999 (Ar. 9786); 21 de abril de 2000 (Ar. 4251) y 26 de septiembre de 2.000 (Ar. 9671), ya se pronunció declarando que en estos casos se trata de supuestos de anulabilidad y que debía aplicarse el artículo 145.3 de la LPL, y que por lo tanto el límite temporal de la revisión del reconocimiento del derecho era el de cinco años.
En dichas sentencias se viene a declarar: a).- que no es necesario para sostener la imprescriptibilidad de la acción de la Gestora para instar la nulidad de Resoluciones, dentro de su campo de competencia propias, diseñadas en este caso, por el Real Decreto Ley 36/1.978, en concreto en su artículo 1. 1. l., acudir al artículo 6.3 del Código Civil; b).- tampoco es de aplicación el artículo 62.1.f) de la Ley de 23 de noviembre de 1.992, Ley 30/1992, porque el acto cuya nulidad se postula nació a la vida jurídica el 1° de marzo de 1.983 (en el caso del presente recurso en el mes de agosto de 1.987), no entrando en vigor dicha ley hasta el 27 de febrero de 1.993, habida cuenta del plazo de "vacatio", establecido por su Disposición Final 1 ª de tres meses y su publicación en el BOE de 27 de noviembre anterior; c).- en consecuencia estamos ante un supuesto de anulabilidad previsto en el artículo 145.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, debiendo aplicarse el plazo de prescripción allí establecido "pues este precepto no distingue entre nulidad radical y simple anulabilidad a los efectos de revisión, razón por la cual no es relevante para la decisión del caso la vigencia de la Ley 30/1.992; d).- a lo anterior debe añadirse que dado la inexistencia por parte del beneficiario de conservar la documentación de afiliación y cotización a la Seguridad Social por más de cinco años, revisar pasado más de dicho plazo el derecho a la prestación negando el derecho a la misma, por no tener hechas las cotizaciones necesarias, colocaría al beneficiario en una situación de clara indefensión; y, e).- no existiendo en la ley de 1.958, que es la aplicable, un precepto similar al artículo 62.1.f) de la Ley 30/1.992, que defina como un supuesto de nulidad de pleno derecho la falta de un requisito esencial en el reconocimiento de una prestación y no existiendo tampoco una regla de este carácter en el artículo 145 de la LPL, se concluye afirmando que la facultad revisoria de la Entidad Gestora prescribió a los cinco años de dictarse la resolución reconociendo el derecho.
Aplicando la anterior doctrina de suplicación al presente supuesto, resulta que la pensión de viudedad le fue reconocida a la actora por resolución del INSS de fecha 14 de diciembre de 1.987 y efectos económicos de 10 de agosto del mismo año, ejercitándose la acción revisoria al interponer la demanda origen de las presentes actuaciones, en fecha 8 de abril de 1.997, por lo tanto, había transcurrido con exceso el límite temporal de la revisión, que era de cinco años según el artículo 145.3 de la Ley de Procedimiento Temporal, por lo que debe declararse prescrita la acción ejercitada por el INSS, todo lo cual implica que deba ser estimado el recurso interpuesto por la demandada y revocada la sentencia recurrida: En consecuencia:
FALLAMOS
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la demandada Doña Carmen, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de los de A Coruña, de fecha 17 de febrero del 998, en proceso promovido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la citada recurrente, y con revocación de la misma y estimación de la demanda, declaramos prescrita la acción ejercitada por la Entidad Gestora demandante.
BCQ
ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ-ELIAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL
A Coruña, a veintiuno de junio de dos mil uno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY ha dictado el siguiente:
AUTO
En el recurso de Suplicación número 3419/98 interpuesto por Dª. Mª CARMEN contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de A Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ-ELIAS LÓPEZ PAZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO - En los autos 286/97, procedentes del Juzgado de lo Social núm. TRES de A Coruña en los que figura como demandante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la demandada Dª. M° CARMEN interpuso recurso de Suplicación, contra la sentencia de 17 de febrero de 1998.
SEGUNDO - Este Tribunal en 8 de junio de 2001 dictó sentencia estimatoria del recurso interpuesto, si bien en el final del Fallo por mero error material figura "...con revocación de la misma y estimación de la demanda, ..." en lugar de ".... con revocación de la misma y desestimación de la demanda, ...".
TERCERO.- En 15 de junio de 2001 por la parte demandante se presentó escrito interesando la subsanación del error padecido.
RAZONAMIENTOS JURIDICOS
ÚNICO.- Los relatados antecedentes evidencian que en la resolución de este Tribunal de fecha 8 de junio de 2001, se cometió el mero error material indicado, por lo que procede su oportuna corrección de conformidad con los arts. 267 LOPJ.
Por todo ello
LA SALA RESUELVE
Que aclaramos la sentencia dictada con fecha ocho de junio de dos mil uno en el recurso de Suplicación núm. 3419/98, especificando que en el final del fallo donde figura "...con revocación de la misma y estimación de la demanda" debe figurar "... con revocación de la misma y desestimación de la demanda .".
Se hace saber a las partes que contra esta resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio del recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la sentencia definitiva, que podrán preparar por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ
DIAS siguientes a la notificación de este auto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Laboral. Expídase certificación de la presente resolución para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original, en unión de la sentencia, al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
