Última revisión
30/11/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3426 de 30 de Noviembre de 2000
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Orden: Social
Fecha: 30 de Noviembre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE
Fundamentos
DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
C E R T I F I C O: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso nº 3426-99
MGL
ILMO. SR. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR
A Coruña, a Treinta de Noviembre de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación nº 3426-99 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Tres de Orense siendo Ponente el Ilmo. Sr. Ilmo. Sr. D. Antonio J. García Amor.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos nº 227/99 se presentó demanda por DOÑA CONSUELO en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que ESTIMÓ la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Probado que la demandante, Consuelo, nacida el día ..., figura afiliada a la Seguridad Social con el número de afiliación ..., Régimen Especial Empleadas de Hogar y con una base reguladora mensual de 61.869 ptas.
SEGUNDO.- Con fecha 16/11/98 solicitó pensión de invalidez permanente, que fue denegada por resolución de 14/01/99; formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 09/04/99. TERCERO.- La demandante presenta objetivadas las siguientes lesiones: "Síndrome compartimental acromio-humeral derecho. Coxartrosis derecha. Osteoporosis vertebral. Cervicoartrosis con degeneración discal C3-C4, C5-C6 y C6-C7. Espondiloartrosis lumbar con degeneración discal L5-S1. Denervación cróncia territorio radicular C5 bilateral. Síndrome túnel carpiano bilateral. Condromalacia rotuliana bilateral. Insuficiencia vertebro-vascular. Síndrome depresivo".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda formulada por CONSUELO contra el I.N.S.S. y la T.G.S.S., debo declarar y declaro que la demandante está afecta de una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual y en consecuencia, debo condenar y condeno alas demandadas a estar y pasar por tal declaración y a que abonen a la demandante una pensión vitalicia mensual del 75% de la base reguladora de 61.869 pesetas, con los incrementos legales que le correspondan y con efectos económicos desde el día 16/11/1998".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social recurren la sentencia de instancia, que declaró la incapacidad permanente total de la demandante para su profesión de empleada de hogar afiliada al Régimen especial del servicio doméstico, y solicitan con amparo procesal correcto revisar los hechos probados y examinar el derecho que contiene aquella resolución.
SEGUNDO.- En el ámbito histórico, proponen sustituir el apartado 3° que describe las dolencias de la actora.
La pretensión no se acepta, porque el informe médico del Equipo de valoración de incapacidades que alegan carece, a los presentes efectos, de entidad suficiente para acreditar el error judicial fáctico, dadas de las facultades que respecto de la valoración de las pruebas el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral atribuye al juez de instancia, en ejercicio de las cuales confeccionó el hecho impugnado de acuerdo con la pericia médica especializada que se practicó en juicio.
TERCERO.- En el ámbito jurídico, denuncian infringido el artículo 137.4 de la Ley general de seguridad social relativo ala incapacidad discutida.
La situación clínica de la demandante consiste en "osteoporosis vertebral, insuficiencia vértebro-vascular; cervicoartrosis con degeneración discal C3 a C7, denervación crónica territorio radicular C5 bilateral; espondiloartrosis dorsal; espondiloartrosis lumbar con degeneración discal L5-S1; coxartrosis derecha; condromalacia rotuliana bilateral; síndrome del túnel carpiano bilateral y compartimental acromio-humeral derecho; síndrome depresivo".
Estas dolencias se corresponden con la incapacidad declarada en la instancia porque, su naturaleza, intensidad y facultades afectadas (especialmente, osteoarticulares) le impiden la práctica de su trabajo en el domicilio familiar por cuenta ajena, pues aunque esta actividad no implica la realización continuada de grandes esfuerzos físicos, sí exige bipedestación y disponibilidad adecuadas y permanentes, lo que es incompatible con la patología reseñada.
Por todo ello,
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de suplicación del Instituto Nacional y de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Orense, de 12 de mayo de 1999 en autos nº 227/99, que confirmamos.
Notifíquese esta resolución a las partes y ala Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por la Secretaria que suscribe.
LO ANTERIOR CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña a Treinta de Noviembre de dos mil.

