Sentencia Social Tribunal...io de 2001

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09/07/2001

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3430 de 09 de Julio de 2001

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Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2001

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CADENAS SOBREIRA, MIGUEL ANGEL


Fundamentos

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE

LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

 

            C E R T I F I C O Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

            Recurso nº 3430/2000

            CAP

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

                        PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA             

ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCIA AMOR               

 

A Coruña, a Nueve de Julio  de dos mil uno.

 

            La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

            En el recurso de Suplicación nº 3430/2000 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Vigo siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel A. Cadenas Sobreira.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

            PRIMERO.- Que según consta en autos nº 182/00 se presentó demanda por Dª. CARMEN en reclamación de INCAPACIDAD- siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 16 de Mayo de 2000 por el Juzgado de referencia que ESTIMÓ la demanda.

 

            SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.- La demandante Dª. CARMEN, nacida el ..., con D.N.I. número ..., figura afilia- da a la Seguridad Social, régimen especial de empleados de hogar, con el número ..., siendo su profesión habitual la de empleada de hogar./SEGUNDO.- Con fecha 26-11-99 la actora solicitó que se la declarase en situación de invalidez permanente, efectuándose informe médico de síntesis el día 17-12-99, proponiendo el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 21-12-99 declarar ala hoy demandante sin invalidez permanente, propuesta así asumida por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social por resolución de fecha 11-01-2000, contra la cuál interpuso la actora reclamación previa, que le fue desestimada mediante resolución de fecha 28-02-2000, presentando demanda en fecha  30-04-2000./TERCERO.- La base reguladora mensual asciende a 59.982 pesetas./CUARTO.- Las dolencias padecidas por la actora consisten en espondiloartrosis con discopatía L4-L5 y LK5-S1, gonartrosis bilateral grado II, síndrome fibromiálgico, distimia./QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

 

            TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por Dª. CARMEN , debo declarar y declaro que la misma se halla en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común y, en consecuencia, condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que le reconozca y abone una pensión vitalicia mensual consistente en el 75% de su base reguladora de 59.982 pesetas mensuales, en los términos y con los efectos que reglamentariamente procedan".

 

            CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDADA NO siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

            PRIMERO.- Recurre el Instituto Nacional de la Seguridad Social en solicitud de que con revocación de la Sentencia de Instancia, que declara a la actora en situación de I.P. Total, sea desestimada la demanda, a cuyo efecto y al amparo del art. 191.c L.P.L. denuncia infracción del art. 137.4 LGSS (motivo único).

 

            SEGUNDO.- No ha de prosperar la censura jurídica a que se contrae el motivo único del recurso articulado por la Entidad Gestora demandada. Y es que las patologías descritas en el inatacado ordinal cuarto de los que constituyen el relato histórico de la sentencia de instancia, consistentes en "espondiloartrosis con discopatía L4-L5 y L5-S1, gonartrosis bilateral grado II, síndrome fibromiálgico, distimia", suponen un menoscabo funcional determinante de la incapacidad de la actora para el desarrollo de las fundamentales tareas de su profesión habitual de empleada de hogar en las condiciones de profesionalidad, eficacia y rendimiento que son exigibles. Así lo supone el que padezca el conjunto patológico que se dejó expresado dada la significación y efectos de las dolencias que lo integran y las características y exigencias físicas de aquella profesión, claramente inaccesible para quien presenta además de patología artrósica en columna tumbo-sacra y en rodillas, un síndrome fibromiálgico y distimia; las que por su propia significación y por el estado que de las mismas se declara provocan la incapacidad laboral dicha al margen de las "conclusiones" del médico evaluador que se invocan en el recurso, meras consideraciones subjetivas que en absoluto son vinculantes ni desnaturalizan la situación patológica probada, que es exclusivamente la descrita en el H.D.P. 4º, única a valorar a los efectos del art. 137 LGSS y que conduce a la declaración de I.P. Total.

 

            Por consiguiente, ha sido correctamente aplicado el art. 137.4 LGSS y procede rechazar el recurso y confirmar la Sentencia de Instancia.

 

FALLAMOS

 

.

 

            Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el INSS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 4 de Vigo de fecha 16/5/00 en Autos nº. 182/00 seguidos a instancias de Doña Carmen frente al recurrente, confirmamos la sentencia recurrida.

 

            Notifíquese esta resolución a las partes y ala Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

            Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por la Secretaria que suscribe.

            LO ANTERIOR CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña a 9 de julio de dos mil uno.

 

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