Última revisión
24/11/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3448 de 24 de Noviembre de 2000
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Orden: Social
Fecha: 24 de Noviembre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL
Fundamentos
DONA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
C E R T I F I C O: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso nº 3448/99
CAP
ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
A Coruña, a Veinticuatro de Noviembre de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación nº 3448/99 interpuesto por Dª. CLARA G, contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de A Coruña siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Mariño Cotelo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos nº 990/98 se presentó demanda por Dª. CLARA G en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 16 de Abril de 1999 por el Juzgado de referencia que DESESTIMO la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Que el demandante Dª. Clara G nacida el 21.7.41 afiliada al Régimen Especial de Empleadas de Hogar de la Seguridad Social y siendo su profesión habitual la de empleada de hogar solicitó de la Entidad Gestora demandada, prestación por Invalidez Permanente derivada de enfermedad común; petición que fue desestimada en fecha 1.9.98, al estimar que las lesiones que padece el actor no alcanzan un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de Incapacidad Permanente./SEGUNDO.- Disconforme con la anterior resolución interpuso reclamación administrativa previa que asimismo fue desestimada por resolución de fecha 20.10.98 que confirma la decisión impugnada./TERCERO.- Que el demandante presenta: Metatarsalgia mecánica secundada a OSN. Eonecrosis antigua de segundo, tercer metatarso. Fibromialgia. Gonartrosís. Osteopenia. Obesidad. Síndrome ansioso depresivo limitado para bipedestaciones prolongadas y deambulación por terrenos tortuosos./CUARTO.- Que la base reguladora asciende a la suma de 61.110 ptas./QUINTO.- Que el demandante acredita 6.170 días cotizados con anterioridad a la solicitud.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda promovida por DOÑA CLARA G contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos contenidos en aquella"
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE NO siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso al pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó su pretensión de acceso al grado absoluto o, subsidiariamente, total de la incapacidad permanente, se alza en suplicación la demandante, Clara G, de profesión habitual empleada de hogar, afiliada al Régimen Especial de Empleados de Hogar de la Seguridad Social con el nº 15/737.093-63, proponiendo, con amparo procesal correcto, como motivo primero de su recurso, la revisión del relato histórico de la sentencia de instancia, denunciando, en sede jurídica, en un segundo motivo, la infracción por aplicación indebida del artículo 134.1 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social, solicitando que se revoque la sentencia de instancia y se estime la demanda rectora del procedimiento.
SEGUNDO.- Ha de acogerse, en los términos que se dirá, la pretendida modificación del ordinal tercero de los que constituyen el relato histórico de la sentencia de instancia y es que la documental en que se apoya la revisión, a la sazón constituida por los informes médicos del folio 15, dimanante del servicio de dermatología da Hospital Juan Canalejo en relación con el "liquen plano"; folio 13, informe del laboratorio del Ambulatorio San José, folio 26, interconsulta del servicio de atención primaria del Servicio Galego da Saúde y folio 8, dimanante de los servicios de Atención Primaria del Servicio Galego da Saúde, en relación con la dificultad de coagulación de la sangre a que alude el recurso, debiendo hacerse constar "estudio hermatológico por TTPA, alargado, anticoagulante lípico positivo", como se desprende de tal documentación; folio 12, informe de especialista del Servicio Galego da Saúde, rendido a instancia del servicio de interconsulta, en el que se hace mención a la "hipoacusia de percepción bilateral, aconsejado audífono"; folio 21, 22 y 23, informe de síntesis del EVI, en relación con la necesidad de usar bastón y plantillas ortopédicas y movilidad dolorosa, si bien debe recogerse " plantillas ortopédicas", "usará bastón en fases álgidas", que es lo que se desprende de las conclusiones de tal informe, en el que se basó la Juez de instancia para confeccionar el relato de dolencias recogido en la resolución combatida, así como, en relación con aparato locomotor, la mención "movilidad a cualquier nivel dolorosal constituyen hábil apoyatura probatoria a los efectos de la modificación de la resultancia fáctica, de manera que ordinal tercero de la sentencia de instancia quedará redactado como sigue: "La demandante presenta: Metatarsalgia mecánica secundada a OSN. Eonecrosis antigua de segundo, tercer metatarso. Fibromialgia. Gonartrosis. Osteopenia. Obesidad. Síndrome ansioso depresivo. Limitado para bipedestaciones prolongadas y deambulación por terrenos tortuosos. Liquen plano. Estudio hematológico por TTPA alargado, anticoagulante lípico positivo. Hipoacusia de percepción bilateral, aconsejado audífono. Plantillas ortopédicas. Usará bastón en fases álgidas. Movilidad a cualquier nivel dolorosa".
Asimismo ha de acogerse la modificación del ordinal cuarto del relato histórico de la sentencia de instancia a fin de que se añada o más bien se anteponga al texto original, donde se expresa que "la base reguladora asciende a la suma de 61.110 pesetas", la mención de que "La actora causó baja de enfermedad el 31 de Marzo de 1998, continuando de baja el 5 de Abril de 1999", y es que, con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, tiene apoyo en documento hábil al efecto, constituido por el "parte médico de confirmación de incapacidad temporal por contingencias comunes", obrante al folio 7 de autos, aportado por la parte actora y no impugnado por la demandada, y folio 33, "control y seguimiento de expedientes".
TERCERO.- En sede jurídica, aunque no ha de tener éxito la solicitud relativa a la Invalidez permanente absoluta para toda actividad laboral, sí deviene procedente declarar a la actora en la situación de Invalidez permanente total para su profesión habitual de empleada de hogar, pues la patología descrita en el modificado Hecho Probado tercero, antes referido, pese a que no supone un menoscabo funcional determinante de la ineptitud de la actora para el desempeño de cualquier actividad laboral, pudiendo llevar a cabo tareas sedentarias o cuasisedentarias y de escasa actividad corporal, sí le incapacita para el desarrollo de las fundamentales tareas de una empleada de hogar, que aún cuando no requiere acusados esfuerzos físicos, si exige de posturas y movimientos forzados así como bipedestación casi continua, lo que deviene incompatible con las dolencias antes descritas.
En consecuencia,
FALLAMOS
Estimando en parte el recurso articulado por Clara G contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña, de fecha 16 de Abril de 1999, en autos nº 990/98, sobre invalidez, revocamos la sentencia de instancia y estimando la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por la actora frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, declaramos a la demandante en situación de Invalidez permanente total para su profesión habitual de empleada de hogar, condenando a la parte demandada a así consentirlo y acatarlo y a que le abone la prestación correspondiente en la cuantía, forma y efectos reglamentarios.
