Última revisión
29/11/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3452 de 29 de Noviembre de 2000
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Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE
Fundamentos
DONA MARTA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 3452/99
VIRA
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
A Coruña, a veintinueve de noviembre de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 3452/99 interpuesto por DON ANTONIO contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. CUATRO de La Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por DON ANTONIO en reclamación de INVALIDEZ siendo demandado INSS, SERGAS Y TGSS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 767/95 sentencia con techa veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"Primero.- Que con fecha 8-9-95 tuvo entrada en este juzgado demanda suscrita por el actor en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare que se haya en situación de invalidez permanente en grado de Permanente Parcial con derecho al percibo de prestación correspondiente/ Segundo.- Que admitida a trámite dicha demanda se señaló para el acto de juicio el día 18-9-95, y en el mismo dada cuenta de los autos, la parte actora se afirma y ratifica en su demanda y súplica de la misma, y por la demandada se opuso solicitando su desestimación; y recibido el juicio a prueba se practicó la documental y en fase de conclusiones las partes ratificaron sus alegaciones y peticiones, con lo que se dio por terminado el acto quedando los autos conclusos y vistos para sentencia./ Tercero.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las normas legales de procedimiento."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda deducida por DON ANTONIO contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EL SERVICIO GALEGO DE SAUDE Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver v absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la misma."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El demandante recurre la sentencia de instancia, que desestimó su incapacidad permanente parcial para su profesión de celador de residencia sanitaria afiliado al Régimen general v solicita con amparo procesal correcto revisar los hechos probados y examinar el derecho que contiene aquella resolución.
SEGUNDO.- En el ámbito histórico, propone completar el apartado 3° que describe sus dolencias.
La pretensión no se acepta, porque el informe médico oficial especializado que alega (folío 13 ó 23), algunas de cuyas manifestaciones ya recoge el hecho impugnado, no acredita el error judicial fáctico de modo inequívoco como exigen los artículos 191.b) y 194.3 de la Ley de procedimiento laboral, al ser contradictorio con otros dictámenes de igual clase incorporados a las actuaciones (p ej folios 17 vuelto y 18).
TERCERO.- En el ámbito jurídico, denuncía infringido el artículo 137.3 de la Ley general de seguridad social, relativo a la incapacidad discutida.
Su situación clinica consiste en "refiere accidente de trabajo el 6-8-91 con ingreso por fractura conminuta subtrocantérea de fémur derecho octubre-91 tromboembolismo pulmonar, noviembre-93 se retiró osteosintesis; cicatriz vertical en cara supero-externa muslo derecho de unos 20 cms cadera derecha: discreta limitación rotaciones mayor en las internas pérdida flexión de unos 20°, acortamiento de unos 2 cms".
Estas dolencias no se corresponden con la incapacidad solicitada porque, proyectadas únicamente sobre la cadera y miembro inferior derechos, presentan una intensidad no relevante (la limitación de las rotaciones de cadera se califica de discreta o moderada y la capacidad de flexionar de dicha articulación se mantiene en su práctica totalidad) o son suseptibles de corrección a través de los mecanismos adecuados al efecto (alza respecto del acortamiento del miembro inferior derecho) sin que, en consecuencia. supongan la disminución del rendimiento procesional en la medida legalmente exigida (no inferior al 33%) para conocer el grado de incapacidad solicitado, aún cuando su actividad supone disponibilidad tísica adecuada.
Por todo ello,
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de suplicación de D. Antonio contra la sentencia piel Juzgado de lo Social n° 4 de La Coruña, de 26 de abril de 1999 en autos n° 767/95, que confirmamos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia ele Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veintinueve de noviembre de dos mil
