Última revisión
24/11/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3453 de 24 de Noviembre de 2000
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Noviembre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Fundamentos
DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 3453/97
MLA
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL
A Coruña, a veinticuatro noviembre de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 3453/97 interpuesto por SERVICIO GALEGO DE SAUDE contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 A Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por Dª MARIA DEL CARMEN M en reclamación de REINTEGRO GASTOS MEDICOS siendo demandado el SERVICIO GALEGO DE SAUDE y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 1098/96 sentencia con fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- Que la actora Dña. María del Carmen M figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con derecho a asistencia Sanitaria. Siendo beneficiario de la misma D. José Manuel R.- SEGUNDO.- Que la actora hubo de ser ingresada con carácter de urgencia el 22-12-89 en el Organismo Autónomo Administrativo del Sanatorio Psiquiátrico de Conxo por padecer: esquizofrenia simple donde permaneció ingresada hasta que fue dada de alta médica el 22-190, habiéndolo puesto en conocimiento de la Inspección Médica el 28-12-89.- TERCERO.- Como consecuencia del internamiento reclama la actora los gastos ocasionados desde 22-1289 al 22-1-90 por importe de 110.350 pesetas solicitando en fecha 9-5-96 de la Entidad demandada el reintegro del mismo, siéndole denegado por silencio administrativo.- CUARTO.- Que la actora agotó la vía administrativa mediante reclamación formulada 11-996.- QUINTO.- Que las facturas cuyo importe reclama fueron emitidas el 31-12-92".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando las excepciones alegas, y estimando la demanda deducida por DOÑA MARIA DEL CARMEN M, contra EL SERVICIO GALEGO DE SAUDE EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo condenar y condeno al SERGAS a que abone al actor la cantidad de 110.350 pesetas por los conceptos reclamados en demanda, con absolución del INSALUD. .
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
UNICO.- La sentencia de instancia después de desestimar las excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescripción, estima la demanda y condena al demandado Servicio Galego de Saúde (SERGAS), a que abone a la actora la cantidad de ciento diez mil trescientas cincuenta pesetas (110.350 pesetas), con concepto de reintegro de gastos médicos, con motivo del internamiento del beneficiario D. José Manuel R, en el Sanatorio Psiquiátrico de Conxo, durante el período comprendido entre el 22 diciembre 1989 al 22 enero 1.990, por padecer "esquizofrenia simple". Y frente a dicho pronunciamiento recurre la representación letrada del SERGAS, a través de un único motivo de Suplicación, y con amparo en el apartado d) del art. 191 de la L.P.L., denuncia infracción, por violación, de los arts. 54 de la L.G.S.S. de 1.974 (actual art. 43 de la L.G.S.S. vigente), así como los arts. 1227, 1961, 1967 y 1973 todos del Código Civil; alegando que el derecho al reintegro de gastos se extinguió por efecto de la prescripción, ya que dichos gastos derivan de la asistencia sanitaria prestada en el período 22-12-89, 22-1-90, y al no efectuarse la solicitud de reintegro hasta el 9 de mayo de 1.996, habría transcurrido con exceso el plazo de CINCO años para ejercitar el derecho al reintegro de la prestación, es decir, la acción habría prescrito.
La censura jurídica no puede ser acogida, siguiendo el reiterado criterio de esta Sala en supuestos similares al enjuiciado. El reintegro de gastos reclamados corresponde a los derivados del internamiento producido en el período antes indicado, comprendido entre el 22 diciembre 1989, hasta el 22 enero 1990, y los gastos de dicho período solamente podrían ser reclamados desde que se tuviese conocimiento de la cuantía de los mismos, una vez emitida la correspondiente factura por el Centro Hospitalario y constando acreditado que las facturas fueron emitidas el 31 diciembre 1992 (así resulta del incuestionado H.P. quinto), y que la actora formuló la solicitud de reintegro mediante reclamación formulada el 9 de mayo de 1996 resulta evidente que desde la fecha en que se emitió la factura y se formuló la correspondiente solicitud, (9-5-96) y posterior reclamación previa(11-9-96), no había transcurrido el plazo de CINCO AÑOS que, como prescripción, señala el art. 54.1 de la L.G.S.S. de 30 de mayo de 1.974, razón pro la cual no resulta acogible la excepción de prescripción invocada por el Organismo recurrente. Todo lo cual conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida. Por todo ello,
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por SERVICIO GALEGO DE SAUDE, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 A Coruña, de fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, dictada en autos seguidos a instancia de Dª MARIA DEL CARMEN M contra el SERVICIO GALEGO DE SAUDE y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD sobre REINTEGRO GASTOS MEDICOS, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
