Última revisión
09/07/2001
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3482 de 09 de Julio de 2001
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2001
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Fundamentos
DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 3482/00
ILMO. SR. D. ANTONIO I. OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL
A Coruña, a nueve de julio de dos mil uno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 3482/00 interpuesto por D. ROSARIO contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de Pontevedra siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por D. ROSARIO en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado I.N.S.S. en su día se celebró acto de vista habiéndose dictado en autos núm. 175/00 sentencia con fecha ocho le junio de dos mil por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"I.- La actora D. María Rosario , nacida el ..., figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen de Empleados del Hogar, como Empleada de hogar, con el número ..., siendo su base reguladora de 68.410 pts mensuales.- II.- En fecha 4-11-99 transitó la demandante expediente tse invalidez permanente ante el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social quien por resolución de 17-12-99 denegó la prestación por no encontrarse en situación de Invalidez en ninguno de los grados previstos el] el artículo 137 de la L.G.S.S.- III.- Disconforme la demandante con tal resolución interpuso escrito de reclamación previa el 28-1-900, que fue desestimada por la Entidad Gestora el 22-02-00, con lo que quedó agotada la vía administrativa y expedita la jurisdicción laboral.- IV.- La actora padece: "Aparato locomotor. Movilidad cervical y lumbar sin menoscabos significativos sin defcitis discales ni sinos tse radiculopatía. ROT presentes y simétricos a todas los niveles muñeca izquierda, con cicatriz quirúrgica en buen estado. sin atrofias musculares ni pérdida de fuerza significativa en la mano. Hombro derecho con limitación dolorosa de 141 abducción a partir de 90 y de ambas rotaciones, conservando buena antepulsión. C. Cervical, pinzamiento C5-C6. Discretos cambios degenerativos. Aporta Rx ambos pies no fechada, en la que no se aprecia ninguna alteración. Juicio diagnóstico, cervicoartrosis leve con pinzamiento C5-C6. Lumboartrosis, omalgia derecha en, estudio".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por D. ROSARIO, absolviendo al I.N.S.S. tic las pretensiones de la demanda".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda, en la que se postulaba la declaración de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total, y absuelve al demandado Instituto Nacional tse la Seguridad Social; y, sin cuestionar la declaración tse hechos probados, recorre la actora articulando un único motivo de suplicación por el cauce del apartado c) del articulo 191 de la Ley Procesal Laboral, en cl que denuncia interpretación errónea del art. 137.4 de la L.G.S.S. argumentando, en síntesis, que las actividades propias de la profesión de la actora -empleada de hogar- no se puede llevar a cabo con normalidad, dado su estado patológico.
El recurso no puede prosperar porque del incombatido relato probatorio consta que la actora presenta: "Aparato locomotor. Movilidad cervical y lumbar sin menoscabos significativos sin déficits discales ni signos de radiculopatia. ROT presentes y simétricos a todos los civeics muñeca izquierda, con cicatriz quirúrgica en buen estado, sin atrofias musculares ni pérdida de fuerza significativa en la mano. Hombro derecho con limitación dolorosa de la Abducción a partir de 90 y de ambas rotaciones, conservando buena antepulsión. C. Cervical, pinzamiento C5-C6. Discretos cambios degenerativos. Aporta Rx ambos pies, no fechada, en la que no se aprecia ninguna alteración. juicio diagnóstico, cervicoartrosis leve con pinzamiento C5-C6. Lumboartrosis, gonalgia derecha en estudio". Y con este cuadro clínico resultan acertados los razonamientos de la sentencia recurrida, ya que no ofrece duda alguna que la demandante no se Dalla impedida para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual conservando plena capacidad para desarrollar labores que requieran el empleo le esfuerzos físicos, por cuanto ninguna de dichas dolencias reviste entidad grave o severa; por lo que el supuesto litigioso no resulta legalmente incardinable en el precepto que se cita como infringido (artículo 137.4 de la L.G.S.S.) y, al Haberlo apreciado así la Magistrada de instancia, se impone la desestimación del recurso y consiguiente confirmación del Fallo que ;e combate; en consecuencia
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Dª ROSARIO , contra la sentencia del juzgado de lo Social núm. TRES de Pontevedra de fecha ocho de junio de dos mil, dictada en autos núm. 175/00 seguidos a instancia de D. ROSARIO contra I.N.S.S. sobre INCAPACIDAD, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos--- Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a nueve de julio de dos mil uno.

