Sentencia Social Tribunal...re de 2000

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30/11/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 35 de 30 de Noviembre de 2000

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Orden: Social

Fecha: 30 de Noviembre de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Resumen:
RECURSO DE SUPLICACIÓN SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDADES Frente a la sentencia de instancia que absuelve al FO.GA.SA. de la reclamación de cantidad, interpone recurso la representación letrada del demandante denunciando la infracción de preceptos legales. Alega la parte recurrente que a los altos directivos les resulta de aplicación el limite máximo de una anualidad de salario como al resto de los trabajadores, tal como se establece actualmente en la Disposición Adicional Quinta del Texto Estatutario. La cuestión litigiosa consiste en determinar el límite mensual aplicable al caso enjuiciado. El FO.GA.SA. calculó el importe citado aplicando el limite temporal de seis mensualidades, criterio ratificado por la sentencia impugnada, mientras que el actor sostiene que debe aplicarse el artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores en toda su integridad y, consecuentemente, la cuantía que le corresponde debe calcularse con el límite máximo de una anualidad previsto en dicho precepto legal. Al actor no le son de aplicación las garantías salariales del artículo 33.2 y Disposición Adicional Quinta del Estatuto de los Trabajadores, por razones de Derecho temporal; consecuentemente, su recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida.

Fundamentos

Recurso Nº 0035/97 A.

EPG.

 

Dª. MARÍA-SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

 

      DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal:

 

ILMO. SR. D. LUIS.F DE CASTRO FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR D. JOSE-ELIAS LÓPEZ PAZ

ILMA, SRA, Dª. ROSA-Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ          

 

 

      En A CORUÑA, a TREINTA de NOVIEMBRE de DOS MIL,

 

      La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación nº 0035/97, interpuesto por  el letrado D. Rafael Tena Núñez, en nombre y representación de D. MANUEL-RAMÓN F, contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Tres de los de Vigo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo.. Sr. D. JOSÉ-ELÍAS LÓPEZ PAZ,

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Que según consta en autos nº 785/95 se presentó demanda por D. MANUEL-RAMÓN F, sobre RECLAMACIÓN de CANTIDADES, frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (F.S.A) En su dá se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha ocho de julio de 1.996 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

      SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º.- Que el actor, Manuel-Ramón F, mayor de edad, ha venido prestando servicios para la empresa "R.S.A."., desde el 115/1.978 hasta el 28/2/86, en relación laboral común, y a partir de esa fecha como alto cargo, con la categoría de Director y percibiendo por sus servicios una retribución mensual de 1.097,513 pts., incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. 2º.- Que con fecha de 6/5/1.993, por este Juzgado de lo Social, se dictó sentencia de los autos 172/93, sobre Rescisión de contrato, estimando la demanda interpuesta por el actor, declarando rescindido el contrato de trabajo que unió al actor, con la empresa "R", condenando a las empresas "R" e "industrias P", solidariamente, a que indemnicen al actor con la cantidad de 6.585.078 pts. Declarándose en el Fundamento de Derecho Primero de la citada sentencia que la relación del actor con las demandas es una relación laboral especial de personal de alta Dirección, por lo que es de aplicación al R.D. 1.38211.985 y, por tanto, la indemnización que le corresponde, es la prevista en el artículo 11 del citado Real-Decreto de 7 días de salario por año de servicio con el limite de seis mensualidades 3º.- Que instada por el actor la ejecución de la sentencia, por Auto de este Juzgado de fecha 18/6/1.993 se acordó ejecutar el Título ejecutivo y por Auto de 6/10/1.993 de este Juzgado, se acordó la remisión de la ejecución, al Juzgado de lo Social número Cinco, para su acumulación y previo Auto de acumulación del Juzgado número Cinco de fecha 8/10/93, por el citado  Juzgado, con fecha de 9/11/93 se dictó Auto de Insolvencia. 4º Que solicitado, por el actor al F.S.A, las prestaciones indemnizatorias, con fecha de 19/10/94, por el Fondo de Garantía Salarial (Unidad Administrativa de Pontevedra) se dictó resolución reconociendo al actor la cantidad de 817,740 pts. 5º ,Se presentó demanda ante esta Jurisdicción Social con fecha de 18/10/1.995. 6º En la tramitación de los presentes autos se han observado las formalidades legales del procedimiento, a excepción del término para dictar sentencia, dado el excesivo volumen de asuntos existentes en este Juzgado, así como la existencia de asuntos urgentes de carácter preferente ".

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DON MANUEL-RAMÓN F contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones contenidas en demanda. Notifíquese.

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda interpuesta por el actor, absuelve al demandado Fondo de Garantía Salarial (FO.GA.SA.) de la reclamación de cantidad por importe de 817.740 pts., interpone recurso la representación letrada del demandante, articulándolo a través de un único motivo de suplicación (aunque en el escrito de recurso se menciona .PRIMERO, y por el cauce del apartado c) del articulo 191 de la Ley Procesal Laboral, viene a denunciar, de un modo implícito, según se desprende de la lectura del escrito de recurso, la infracción de los preceptos legales que cita en el mismo: artículo 33,2 del Estatuto de los Trabajadores, así como la Disposición Adicional Quinta del mismo texto legal; alega la parte recurrente que, según el articulo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores, a los altos directivos les resulta de aplicación el limite máximo de una anualidad de salario como al resto de los trabajadores, tal como se establece actualmente en la Disposición Adicional Quinta del Texto Estatutario.

 

      SEGUNDO.- Partiendo del incuestionado relato probatorio, los hechos a enjuiciar pueden resumirse así: a) El actor vino prestando servicios para la empresa "R.S.A." desde el 01.05.78 hasta el 28.02.86, como trabajador vinculado por una relación laboral común, y a partir de esta última fecha, como alto cargo, con la categoría de Director y salario mensual de 1.097.513 pts., incluida la prorrata de pagas extraordinarias b) En mayo de 1.993 se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Vigo, declarando la rescisión del contrato de trabajo del actor, condenando a la empresa "R.S.A." y a "INDUSTRIAS P ", solidariamente, a que indemnicen al trabajador con la cantidad de 6588.078 pts., a razón de siete días de salario por año, con el limite de seis mensualidades por aplicación del artículo 11 del Real Decreto 1.382/1.985. c) Instada la ejecución de sentencia por el actor, tras los trámites pertinentes, se acordó su acumulación a otra ejecución que se seguía en el Juzgado de lo Social número Cinco de los de dicha ciudad, el cual por Auto de fecha 09. 11.93 declaró la insolvencia de la mencionada empresa. Y d) solicitadas las prestaciones indemnizatorias al FO.GA.SA., este Organismo dictó resolución reconociendo a favor del actor la cantidad de 817.740 pts. (cantidad resultante de multiplicar el duplo del salario mínimo interprofesional del año 1,993, 4.543 pts./día, por 30  136.290 pts., y por seis mensualidades, según establece el artículo 11 del citado Real Decreto 1.382/1.985).

 

      Así pues, la cuestión litigiosa consiste en determinar cual es el límite mensual aplicable al caso enjuiciado. El FO.GA.SA. calculó el importe citado aplicando el limite temporal de seis mensualidades, criterio que fue ratificado por la sentencia impugnada, mientras que el actor sostiene que debe aplicarse el artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores en toda su integridad y, consecuentemente, la cuantía que le corresponde debe calcularse con el límite máximo de una anualidad previsto en dicho precepto legal, en cuyo caso le corresponderían otras 817.740 pts, que es la cantidad que reclama en la presente litis.

 

      Y la solución correcta al caso litigioso es la seguida por la sentencia recurrida, aunque con distinta fundamentación jurídica; y ello por la imposibilidad de aplicar al presente supuesto la Disposición Adicional Quinta del Estatuto de los Trabajadores por razones de Derecho temporal. En efecto, el hecho causante de la prestación que en las presentes actuaciones se cuestiona ha de situarse, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1.988 (R.J. 1.988, 2.238) y sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de octubre de 1.991, Recurso 3.805/1.990  y de 12 de mano de 1198 (Ar Social 635), EN LA  FECHA EN QUE FUE DICTADA LA INSOLVENCIA DE LA EMPRESA; en el presente caso esta Echa ha de ser la de 9 de noviembre de 1.993, que es la del Auto efectuando dicha declaración (hecho probado tercero de la sentencia que se combate). Y esta fecha es anterior a la promulgación de la Ley 11/1.994 (de 19 de mayo), cuya Disposición Derogatoria única estableció la derogación del número 1 del artículo 15 del Real Decreto 1.382/1.985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral  de carácter especial del personal de alta dirección; y de este modo han venido a extenderse las garantías salariales a favor del personal de Alta Dirección en los términos que constan en la Disposición Adicional Segunda de dicha Ley 11/94, coincidente literalmente con la redacción actual de b Disposición adicional Quinta del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores. Y sin que en la fecha del hecho causante -anteriormente indicada- se pudiese derivar consecuencia alguna de la Directiva 80/87 (de 20 de octubre), por carecer de eficacia directa que permitiese su aplicación (Ss T.S. de 13 de junio de 1.991, Ar. 5.147; 13 de julio de 1.991, Ar. 5.985 y 30 de diciembre de 1.992, Ar. 10.382).

 

      En resumen, y por lo anteriormente razonado, al actor no le son de aplicación las garantías salariales del artículo 33.2 y Disposición Adicional Quinta del Estatuto de los Trabajadores, por razones de Derecho temporal; consecuentemente, su recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida, aunque con una argumentación jurídica diferente. Por todo ello,

 

FALLAMOS

 

      Que desestimando el recurso de Suplicación formulado por D, MANUEL-RAMÓN F contra la sentencia de fecha ocho de julio de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Social NI Tres de los de Vigo en autos instados por el recurrente lente al FONDO DE  GARANTÍA SALARIAL (F.S.A), sobre RECLAMACIÓN de CANTIDADES, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

 

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