Sentencia Social Tribunal...zo de 2000

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30/03/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3506 de 30 de Marzo de 2000

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Resumen:
En el recurso de Suplicación núm. 3506/98 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. ..,Según consta en autos se presentó demanda por D. GILBERTO en reclamación de INVALIDEZ siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 246/98 sentencia con fecha once de junio de mil novecientos noventa por el Juzgado de referencia que estimó la demanda. Enfisema pulmonar crónico. Accidente cerebro vascular en territorio de arteria cerebral media izquierda, objetivándose a TAC lesión isquémica previa. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. El actor fue declarado en situación de Invalidez Permanente Total y solicitando la revisión en la vía administrativa, se resolvió no modificar el grado de invalidez reconocido, y promovida demanda en vía jurisdiccional, fue estimada su pretensión por la sentencia de instancia, declarándole en situación de Invalidez Permanente Absoluta.    

Fundamentos

Dª Mª. ASUNCION BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso núm. 3506/98

MLA

 

ILMO. SR. D. ANTONIO J OUTEIRIÑO FUENTE

      PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ 

ILMO. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

 

A Coruña, a treinta de marzo de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación núm. 3506/98 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 Lugo siendo Ponente ILMO. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por D. GILBERTO en reclamación de INVALIDEZ siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 246/98 sentencia con fecha once de junio de mil novecientos noventa por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

 

      SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

      "1.- El actor nacido en 16.11.1933, se halla afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, y a consecuencia de las dolencias que padece, solicitó del organismo demandado en 1.10.97 pensión de incapacidad permanente absoluta, que le fue denegada por la Administración pro considerarlo no incurso en situación de tal grado de invalidez, pero si en el de total; resolución contra la que interpuso reclamación previa que igualmente fue rechazada por idénticos motivos, 2.- El actor, sin embargo, padece las siguientes dolencias: EPOC. Enfisema pulmonar crónico. Cardiopatía y Arritmia por Fibrilación auricular. Tuberculosis intestinal. Accidente cerebro vascular en territorio de arteria cerebral media izquierda, objetivándose a TAC lesión isquémica previa. Artrosis cervical y lumbar con espondilolistesis de L41L5.- 3.- La base reguladora es la de 56.700 pesetas mes".

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

      "FALLO: Se estima la demanda deducida por DON GILBERTO, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaran que el actor se encuentra en situación constitutiva de invalidez permanente ABSOLUTA para toda profesión u oficio, por enfermedad, con derecho a pensión vitalicia en la cuantía inicial del 100 por 100 de la base reguladora de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTAS (56.700) pesetas mensuales CATORCE veces al año, con efectos económicos de 16.1.98, condenando a la parte demandada a abonársela con los aumentos, mejoras y revalorizaciones procedente".

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- El actor fue declarado en situación de Invalidez Permanente Total y solicitando la revisión en la vía administrativa, se resolvió no modificar el grado de invalidez reconocido, y promovida demanda en vía jurisdiccional, fue estimada su pretensión por la sentencia de instancia, declarándole en situación de Invalidez Permanente Absoluta.

 

      Y recurre la Entidad Gestora dicho pronunciamiento articulando dos motivos de Suplicación por el cauce de los apartados b) y c) el art. 191 de la L.P.L.

 

      SEGUNDO.- Por el cauce revisor, se pretende que el hecho probado segundo quede redactado del siguiente tenor: "Se trata de un paciente considerado inválido total por insuficiencia respiratoria y patología osteoarticular. Presenta asimismo en agosto de 1997, accidente cerebro vascular, sin secuelas en la actualidad". Y procede la sustitución postulada por cuanto que de ordinario se admite la imparcialidad de los informes médicos emitidos por la Unidad de Valoración de Incapacidades y el cuadro de padecimientos que contiene la resolución recurrida encuentra apoyo en prueba documental, informes emitidos por médicos privados, que no puede gozar de mayor cualificación que el informe de la citada Unidad de Valoración Médica de Incapacidades.

 

      TERCERO.- La Entidad Gestora recurrente aduce otro motivo al amparo del apartado c) del art. 191 de la L.P.L., con objeto de revisar el derecho aplicado en la sentencia impugnada, denunciando infracción del art. 137.5 de la L.G.S.S.

 

      Y el recurso prospera porque las dolencias del actor con la sustitución del hecho probado segundo interesado por el cauce revisorio quedan constituidos por: "Se trata de un paciente considerado inválido total por insuficiencia respiratoria y patología osteoarticular. Presentó asimismo en agosto de 1997. Accidente cerebro vascular, sin secuelas en la actualidad". Y dichas lesiones la Sala estima que en modo alguno comportan una inhabilitación para toda profesión u oficio, dado que el demandante conserva capacidad laboral residual para realizar cualquier actividad liviana o sedentaria, por lo que es de apreciar la censura jurídica que se contiene en el recurso, no pudiendo incardinarse el supuesto litigioso en el art. 137.5 de la L.G.S.S. que conduce a la estimación de la sentencia.

 

En consecuencia

 

FALLAMOS

 

      Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha once de junio de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo, en autos tramitados a instancia de D. GILBERTO, sobre Invalidez, y con revocación de la misma y desestimación de la demanda inicial, debemos absolver y absolvemos al referido Organismo de la pretensión que se le formuló.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

      Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en La Coruña, a treinta de marzo de dos mil.

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