Sentencia Social Tribunal...zo de 2000

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23/03/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3511 de 23 de Marzo de 2000

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Orden: Social

Fecha: 23 de Marzo de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Resumen:
Según consta en autos se presentó demanda por D. JOSÉ ALFONSO en reclamación de REINTEGRO DE GASTOS siendo demandado SERVICIO GALEGO DE SAÚDE en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 376/97 sentencia con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda. Don José Alfonso , D.N.I. nº, afiliado con el número 54… a la Seguridad Social, solicitó ante el Servicio Galego de Saúde, el reintegro de gastos por su internamiento psiquiátrico en el Psiquiátrico de Conxo, ascendiendo a 296.802 pesetas, por el periodo comprendido desde 20/8/90 a 21/9/90, siéndole denegada dicha solicitud. El internamiento del beneficiario fue ordenado el 10/12/63 en causa judicial, por orden penal. Se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Se desestima.  

Fundamentos

DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso núm. 3511/97

BCQ

 

 

ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

      PRESIDENTE 

ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL

 

A Coruña veintitrés de marzo de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación núm. 3511/97 interpuesto por SERVICIO GALEGO DE SAÚDE contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Pontevedra siendo Ponente ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. JOSÉ ALFONSO en reclamación de REINTEGRO DE GASTOS siendo demandado SERVICIO GALEGO DE SAÚDE en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 376/97 sentencia con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

 

      SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

      1º - Don José Alfonso , D.N.I. nº, afiliado con el número 54… a la Seguridad Social, solicitó ante el Servicio Galego de Saúde, el reintegro de gastos por su internamiento psiquiátrico en el Psiquiátrico de Conxo, ascendiendo a 296.802 pesetas, por el periodo comprendido desde 20/8/90 a 21/9/90, siéndole denegada dicha solicitud./ 2º.- El internamiento del beneficiario fue ordenado el 10/12/63 en causa judicial, por orden penal.

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor siguiente:

 

      FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por don José Alfonso contra el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, condeno al demandando al abono al actor de la cantidad de 296.802 pesetas, en concepto de reintegro de gastos correspondientes al periodo 20/8/90 a 21/9/90

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda, y condena al demandado, el Servicio Galego de Saúde a que abone al actor la cantidad de 296.802 pts en concepto de reintegro de gastos psiquiátricos, correspondientes al período desde el 20-8-90 al 21-9-90.

 

      Pronunciamiento que es impugnado, por la representación Letrada del servicio condenada, construyendo e primero de los motivos del recurso, que formula al amparo del art. 191 ap b) de la L.P.L., interesando la revisión de hechos declarados probados, en el sentido de que se añada uno nuevo, con el número 3, y con la siguiente redacción: "3.- El costo de las estancias causadas por el internamiento en el Sanatorio Psiquiátrico de Conxo no fueron hechas efectivas por el actor, sino que el mismo fue imputado con cargo al convenio suscrito entre dicho Centro y la Excma. Diputación Provincial de Pontevedra. Los precios concertados durante 1990 para cama media/larga estancia/día eran de 4.950 Pts. por cuando el internamiento producido entre los días 20-8-90 a 21-9-90 supusieron un gasto de 163.450 Pts. (33 días a 4.950) a la Diputación de Pontevedra", y se pretende apoyar la revisión en la certificación expedida por el Complejo Hospitalario de Santiago de Compostela, al cual pertenece el Sanatorio Psiquiátrico de Conxo, que obra la folio 22. Estimando la Sala, que no puede accederse a ello, por cuanto que la misma constituye una cuestión nueva, no alegada en el expediente administrativo, ni en la contestación a la demanda en este momento procesal, la representación de la demandada, se opuso a la demanda, alegando la excepción de prescripción y falta de legitimación activa; lo que determina la infracción de lo preceptuado en el art. 142.2 de la L.P.L. en todo caso, la alegación de cuestiones nuevas, no planteadas en la instancia, atenta el principio de igualdad de las partes en el proceso, como ha venido proclamado reiterada doctrina jurisprudencia, cuya notoriedad justifica la omisión de su cita.

 

      SEGUNDO.- Con sede en el art. 191 ap c) de la LPL, se articula el segundo de los motivos, en el que se denuncia infracción, por interpretación errónea, de los arts. 69 y 71 de la LPL, en relación con el art. 43 de la L.G.S.S. estimando por la sentencia recurrida, en su fundamento de derecho único, conceder carácter interruptivo de la prescripción a la reclamación efectuada en fecha 18/8/1995, al que no siguió la oportuna demanda judicial dentro de los plazos legalmente establecidos, habiendo devenido ineficaces dichas reclamaciones, en aplicación del ap. 3 del art. 69; y como la nueva reclamación, no se efectuó hasta el 18-3- 1997, debe estimarse prescrita la cantidad correspondiente por haber transcurrido mas de 5 años desde que tuvo lugar el hecho causante, y se estima que dicha censura no puede prosperar, ya que el demandante con la solicitud que formuló el 18-8-1995, que quedó incontestada, habiendo interpuesto reclamación previa, el 18-3-1997, ha quedado agotada la vía administrativa, que ha interrumpido el plazo de prescripción previsto en el art. 43 de la LGSS, como se razona en el fundamento de derecho único de la misma resolución.

 

      TERCERO.- Que al amparo del art. 191 c) de la LPL, se denuncia la interpretación errónea del art. 115 8 del Código Civil, por estimar que resulta fehacientemente acreditado en la certificación expedida por el Hospital de Conxo -folio 22- no consta que el paciente hubiera dado efectivo ningún pago, sino que el coste del internamiento fue imputado con cargo a la Excma. Diputación Provincial de Pontevedra, y en virtud de un concierto existente entre ambas entidades y siendo el pago efectuado por este organismo perfectamente lícito al amparo del citado precepto legal y productor de extinción de la obligación, lo que determina la falta de legitimación del actor.

 

      Y dicha censura jurídica no puede prosperar, ya que al estar subordinada a la admisión de la revisión fáctica interesada, el rechazo de ésta habrá de provocar el decaimiento de aquellos.

 

      CUARTO.- Con idéntico amparo procesal que los motivos anteriores, se formula el cuarto, y último, denunciándose a la misma interpretación errónea del art. 18 del Decreto 276/1967, por estimar, esencialmente con cita de diversas sentencias del T.S. y de esta Sala, por un lado, que el internamiento del actor en el Hospital Psiquiátrico de Conxo, el 10/12/1963, emitido por la Diputación de Pontevedra, sin que conste la participación de ningún facultativo de la Seguridad Social, y por otro, que difícilmente pueda apreciarse la pervivencia de una urgencia de carácter vital, cuando la atención médica ha sido prestada tras un traslado a una ciudad distinta y distante a su residencia.

 

      Infracción denunciada que no puede compartirse, ya que el demandante ha sido ingresado en le Sanatorio Psiquiátrico de Conxo, por padecer una dolencia Psíquica, no, como afirma la parte recurrente, remitido por la Diputación de Pontevedra, sino que el internamiento ha sido ordenado, como se afirma en el ordinal segundo del "factum" de la sentencia recurrida, en causa judicial del orden penal y de ahí, que no fuera necesaria la actuación previa de los servicios médicos oficiales, no siendo, por ello, encuadrable el supuesto litigioso dentro del precepto legal que en el motivo se denuncia como infringido.

 

      QUINTO.- Por todo lo que queda expuesto es procedente previa desestimación del recurso, dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurso. En consecuencia

 

FALLAMOS

 

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de Pontevedra en fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y siete en proceso promovido por D. JOSÉ ALFONSO frente al SERVICIO GALEGO DE SAÚDE sobre REINTEGRO DE GASTOS, debemos confirmar y confirmarnos la sentencia recurrida.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

      Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veintitrés de marzo de dos mil.

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