Última revisión
18/09/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3513 de 18 de Septiembre de 2000
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Fundamentos
ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNANDEZ OTERO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ILMO. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
A Coruña, a dieciocho de septiembre de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 3513/00 interpuesto por SERVICIO GALEGO DE SAUDE contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 Vigo siendo Ponente ILMO. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por D. SILVIA R en reclamación de DESPIDO siendo demandado SERVICIO GALEGO DE SAUDE y D. PATRICIA S en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 152/00 sentencia con fecha cuatro de mayo de dos mil por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- La demandante D. Silvia R, mayor de edad y, vino prestando servicios para el Servicio Galego de Saúde en el Centro de Salud de Chapela, Redondela, desde el día 3 de agosto de 1.999, con la categoría profesional de A.T.S./DUE de cupo o zona y un salario mensual de 185.772 pesetas, concluido prorrateo de pagas extraordinarias.- SEGUNDO.- La actora fue contratada el día 3 de agosto de 1.999 en virtud de nombramiento de personal sanitario no facultativo eventual fuera del cuadro de personal al amparo de lo dispuesto por el artículo 14 del Estatuto de dicho personal y la Orden de la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais de fecha 1 de julio de 1.997, nombramiento efectuado con carácter eventual y por acumulación de tareas, por el período de 3 de agosto a 2 de septiembre con un período de prueba de 31 días y asignándose a la trabajadora la categoría de A.T.S. de cupo con las funciones propias establecidas en el citado Estatuto. Su nombramiento fue prorrogado el día 3 de septiembre hasta el 30, el día 1 de octubre hasta el 31 de este mes, el 1 de noviembre por otro mes, el 1 de diciembre por otro mes, el 1 de enero por 15 días y el 16 de enero hasta el 2 de febrero. Vino siendo retribuida por el sistema de cupo pero realizaba jornada de 7 horas como los demás A.T.S. del Centro.- TERCERO.- El día 2 de febrero la actora fue cesada en forma que no consta y el día 3 siguiente el Servicio Galego de Saúde nombró a la codemandada Dª Patricia S mediante nombramiento de personal sanitario no facultativo interino para plaza va- cante, la identificada con el código A.T.S./DUE A.P. A2 B1 E2 F1 G1 en el Centro de Salud de Chapela. Redondela, a jornada completa y siendo retribuida como A.T.S. de nuevo modelo.- CUARTO.- El Centro de Salud de Chapela, Redondela contó en los dos últimos años con 3 A.T.S. de nuevo modelo y 1 de cupo, plaza ésta última que el 30 de julio de 1.999 fue transformada en plaza de nuevo modelo, existiendo desde entonces 4 plazas de A.T.S. de nuevo modelo. La de cupo venía siendo ocupada por D. Enrique G, que procedía del Instituto Social de la Marina y tenía cupo asignado por este Organismo, siendo integrado en el Servicio Galego de Saúde con efectos del 1 de marzo de 1.996 y que se jubiló el día 1 de agosto de 1.999 según resolución del Servicio Galego de Saúde de fecha 4 de marzo de dicho año.- QUINTO.- En la nómina de agosto de la actora, abonada en septiembre, se hace constar: "Sus a D. García Lago, Enrique del 3/08 al 31/08/99 por Acumulación Sustitución" y en sus nóminas desde diciembre se consigna "Personal Eventual A.T./F.E.", F.E. que es la clave del funcionario interino por sustitución".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda alegada por Dª Patricia S y estimando la demanda interpuesta por D Silvia R debo declarar y declaro nulo el despido de que fue objeto la demandante con fecha 2 de febrero del presente año por parte del Servicio Galego de Saúde y condeno a éste y a la citada codemandada D. Patricia S a estar y pasar por la anterior declaración y al Servicio Galego de Saúde a que de forma inmediata readmita a la actora en el puesto de trabajo y con las condiciones que tenía antes de ser despedida y a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la acción de despido ejercitada por la actora contratada por el Insalud, bajo la modalidad de acumulación de tareas, la sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de Vigo de 4 de mayo de 2000 estimó la pretensión de la actora, al considerar que esta debió ser contratada como interina, como luego le fue la codemandada, por lo que estima el juez "a quo", plenamente aplicable la 11 doctrina del T.S. de que la interinidad sólo debe terminar o por amortización de la plaza o por su cobertura reglamentaria, y no ser jurídicamente correcta el cese de un médico interino con la finalidad de que sea nombrado otro facultativo con el mismo carácter de interinidad.
Y considera por ello el juzgador de instancia, que el cese de la actora constituye en despido, que debe calificarse de nulo con la consecuencia de readmisión y abono de los salarios de tramitación. El Sergas, formaliza tiente a la citada sentencia recurso de Suplicación al amparo procesal del art. 190 apartado c) de la L.P.L., por entender que se ha incurrido en infracción por interpretación errónea de los artículos 13 y 14 del Estatuto de Personal Sanitario no facultativo de la Seguridad Social, en relación con la Orden de la Consellería de Sanidad o Servicios Sociales de 1 de julio de 1997, por lo que se regulan las modalidades de vinculación del personal temporal en las instituciones sanitarias, pertenecientes al Servicio Galego de Saude.
El recurrente postula la adecuación al derecho de la extinción de la relación laboral que le unía a la actora, al haber transcurrido la duración máxima de este tipo de contratos, y no encontrarse la actora incluida en las listas vigentes (siendo así que a tenor de laos pactos vigentes entre la Administración Sanitaria y los Sindicatos, los llamamientos de los aspirantes a las plazas se efectuarán por riguroso orden de puntuación; y por tanto el Sergas, nombró a la codemandada con carácter interino en plaza vacante que ocupaba el n° 39 en las listas y ateniéndose para su designación a las normas contenidas en el pacto suscrito entre las Centrales Sindicales y la Administración referida. .
Y además, se trata de 2 plazas (lo que ocupaba la actora y la que ocupa la codemandada) de distinta naturaleza, una de zona y otra de Atención Primaria con sistema retributivo, jornada y funciones netamente diferenciados. Y que, aún admitiendo que la contratación inicial de la actora, como enfermera de cupo eventual, por acumulación de tareas, hubiera sido irregular, y que se estuviese en presencia de un supuesto, de plaza vacante, lo cierto es que el contrato se había extinguido al extinguirse la plaza y crearse una vacante de distinta naturaleza, cuyo desempeño provisional recayó en la codemandada.
Que en el supuesto de autos y como acertadamente razona el juez "a quo", pese a que la actora fue contratada por la Entidad Gestora recurrente con carácter eventual y por acumulación de tareas, el día 3 de agosto de 1999, día en que cesó por jubilación el A.T.S. de cupo Enrique G, realmente el nombramiento de la actora no respondía a una acumulación de tareas, sino a una vacante por sustitución, y debió ser nombrada como interina para cubrir dicha vacante, tal y como consta en la sentencia en el hecho declarado probado número quinto en las nóminas de la actora, desde el mes de diciembre se consignó la clave "Personal Eventual A.T./F.E., correspondiéndose las siglas F.E. con la clave de funcionarios interinos por sustitución.
Que en el caso de autos, la contratación de la actora, se produjo para una plaza va- cante que fue reconvertida "de cupo" "al nuevo modelo", tal y como consta en el Hecho Probado cuarto de la sentencia de instancia, antes de la contratación de la actora, por tanto, no es admisible la alegación del Sergas, de que la plaza que ocupaba la actora no es la misma que la que ocupa la codemandada, sino que como razona el juez "a quo" la plaza es la misma lo que ocurre, es que cuando se contrató a la actora no se identificó la plaza lo que si se hizo cuando se contrato a la codemandada, pero las dos ocuparon la misma vacante con la misma jornada y funciones aunque con distinto contrato. Que de hecho la actora, como se recoge en el relato fáctico de la sentencia de instancia, siempre desempeñó la plaza del nuevo sistema (con jornada de 7 horas) y si es cesada el día 2/11/1999 y nombrada para la misma plaza el día siguiente la codemandada, es claro, como afirma el juez "a quo" que dicho cese ha de reputarse Ilegal y por tanto, nulo, siendo de señalar al respecto que el T.S. (entre otras muchas, sentencias de 26/12/95, 7/3/97, 7/7/98) ha elaborado la doctrina sobre los contratos de interinidad del personal de la Seguridad Social que excluye por contrario a la naturaleza de la interinidad y a los principios de interdicción de la arbitrariedad, y de estabilidad en el empleo (art. 9.3 de la C.E. y 35.1 de la misma) la solución del cese del interino por circunstancias que son distintas a la cobertura reglamentaria de la vacante o hasta que la misma sea amortizada.
Por tanto, es obvio que el cese ha de reputarse ilegal, y por ello nulo como sostiene la sentencia del T.S. de fecha 11 de mayo de 1.999, y estimando la Sala, que no se han infringido los arts. 13 y 14 del Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo de la Seguridad Social ni se estima que haya sido interpretado erróneamente la orden de la Consellería de Santidad de 1 de Julio de 1.997, siendo por último de señalar que la sentencia invocada por la Entidad Gestora recurrente, S. del T.S. de 11 de mayo de 1999, resuelve un supuesto análogo al de autos, de cese de personal interino sin cobertura de las plazas por sus titulares, y precisamente declare el cese nulo.
En consecuencia, y no apreciándose las infracciones jurídicas denunciadas, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por SERVICIO GALEGO DE SAUDE, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 Vigo, en fecha cuatro de mayo de dos mil, en proceso promovido por D° SILVIA R frente SERVICIO GALEGO DE SAUDE y Dª PATRICIA S sobre DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
