Última revisión
09/07/2001
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3529 de 09 de Julio de 2001
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2001
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Fundamentos
DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación: del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución
Recurso núm. 3529/00
MLA
ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNANDEZ OTERO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JUAN L. MARTINEZ LOPEZ
ILMO. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
A Coruña, a nueve de julio de dos mil uno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 3529/00 interpuesto por I.N.S.S. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de A Coruña siendo Ponente ILMO. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. JESUS en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado I.N.S.S. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 134/00 sentencia con fecha treinta y uno de mayo de dos mil por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- Que D. Jesús figura afiliado a la Seguridad Social con el número ..., teniendo acreditadas cotizaciones suficientes para causar pensión y siendo su profesión habitual taxista, integrado en el RETA.- SEGUNDO.- que la Entidad Gestora demandada inició actuaciones sobre prestación, de invalidez permanente derivada de accidente no laboral, la cual fue estimada el 3-11-99 a propuesta del E.V.I. de fecha 27-10-99, declarando la invalidez permanente total, según expediente administrativo que se reproduce.- TERCERO.- Contra la anterior decisión se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada.- CUARTO.- Que en su estado clínico actual presenta: accidente de tráfico en marzo del 98. Fractura conminuta de pilón libial y maleolo peroneo izquierdo y de fémur y meseta tibial derecha. Rigidez del tobillo izquierdo. Dolor en apoyo M.I.D. Claudicación a la marcha.- QUINTO.- La base reguladora asciende a 95.226 pesetas.- SEXTO.- El actor está de baja por IT desde el 28-3-98".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por DON JESUS contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando al actor en situación de invalidez permanente absoluto para el trabajo, condenando al organismo demandado a abonar al actor una pensión en cuantía inicial del 100% de su base reguladora con los incrementos y revalorizaciones correspondientes".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El actor fue declarado en situación de invalidez permanente en grado de invalidez permanente total en vía administrativa, y promovida demanda en vía jurisdiccional, en la que se postulaba la declaración de I.P Absoluta, la sentencia de instancia estima su pretensión y disconforme con tal pronunciamiento recurre la Entidad Gestora articulando un único motivo de recurso, denunciando infracción jurídica.
SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del articulo 191 de la L.P.L. la Entidad Gestora articula el único motivo de recurso destinado al examen del derecho aplicado, y a través del cual denuncia infracción por interpretación errónea del articulo 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social.
Y el recurso prospera porque las dolencias del actor están constituidas por: "Accidente de trafico en marzo de 1998. Fractura continua de pilón tibial y maleolo peroneo izquierdo y de fémur y meseta tibial derecha. Rigidez de tobillo izquierdo. Dolor en apoyo M.I.D. Claudicación a la marcha"; y dichas lesiones la sala estima que si bien lo inhabilitan para la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de taxista, autónomo, pero sin embargo no comportan una inhabilitación para toda profesión u oficio, dado que el demandante conserva capacidad laboral residual para profesiones livianas y sedentarias; por lo que es de apreciar la censura jurídica que se contiene en el recurso, al no poder incardinarse el supuesto litigioso en el articulo 137-5 de la L.G.S.S., lo que concluye con la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia.
FALLAMOS
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por I.N.S.S., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de A Coruña, en fecha treinta y uno de mayo de dos mil, en proceso núm. 134/00 promovido por D. JESUS frente al Organismo recurrente sobre INCAPACIDAD, y con revocación de la misma y desestimación de la demanda inicial, debernos absolver y absolvemos al referido Organismo de la pretensión que se le formuló.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste y a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a nueve de julio de dos mil uno.
