Sentencia Social Tribunal...re de 2002

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28/11/2002

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3538/1999 de 28 de Noviembre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2002

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTINEZ LOPEZ, JUAN LUIS


Fundamentos

D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Galicia.

CERTIFICO: Que en el recurso de suplicación del que luego se hará mención se ha

dictada par esta Sala la siguiente resolución:

Recurso n° 3538-99

(L.L.)

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMOS. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A Coruña, a veintiocho de Noviembre Dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los

señores magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación n° 3538-99, interpuesto por Concello de Santiago contra la sentencia del Jugado de lo Social Núm. Dos de Santiago, siendo Ponente ILMO. SR.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que según corista en autos n° 241-99 se presentó demanda por Doña Nuria en reclamación de OTROS EXTREMOS siendo demandado el Concello de Santiago en su día se celebró acto de vista habiéndose dictado sentencia con fecha 31 de Mayo de 1999 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- la demandante, mayor de edad, presta sus servicios por cuenta del Ayuntamiento de Santiago de Compostela desarrollando las funciones propias de la categoría profesional de Abogado en la Unidad de Servicios Sociales con una antigüedad que data del 10 de septiembre de 1997, habiendo mantenido las partes la siguiente relación contractual: 1°) En fecha 10 de septiembre de 1997 las partes suscribieron contrato de trabajo de duración determinada al amparo de lo dispuesto en el art. 4 del Real Decreto 2.546/1994 de 29 de diciembre, cuyo objeto era la prestación de servicios por parte de la actora con la citada categoría profesional de Abogadopara sustituir a una trabajadora con derecho a reserva del puesto de trabajo, en situación de baja por Incapacidad Temporal y hasta su reincorporación.- 2°) Aun cuando la trabajadora sustituida fue dada de alta, no se reincorporó a su anterior plaza sino que la actora permaneció desarrollando los mismos servicios sin solución de continuidad en el mismo puesto de trabajo. De esta manera, el 13 de noviembre de 1997, las partes celebraron nuevo contrato de trabajo de duración determinada, esta vez al socaire del art. 3 del. Real Decreto 2.546/1994, de 29 de diciembre, eventual por circunstancias de la producción, cuyo objeto era la prestación de servicios como Asesor jurídico para el apoyo y asistencia jurídica con motivo del incremento de la cuantía de trabajo por la implantación de nuevos programas de servicios sociales y por la aplicación de convenios suscritos con oras administraciones, que se extinguiría el 13 de mayo de 1998, siendo así que, en realidad como se ha dicho, la demandante continuó desempeñando las mismas funciones que hasta entonces.- 3°) Sin solución de continuidad en la prestación de servicios y desarrollando éstos de igual modo que con anterioridad, las partes firmaron, el 14 de mayo de 1998, nuevo contrato de trabajo de duración determinada, esta vez al socaire del art 2 del Real Decreto 2.5.46/1994 de 29 de diciembre, para la realización de una obra o servicios determinados; cuyo objeto era la prestación de servicios como Asesor Jurídico para la asistencia jurídica con motivo de la aplicación de convenios suscritos con otras administraciones, que se extinguiría el 28 de junio de 1998, siendo así que, en realidad, como se ha dicho la demandante continuó desempeñando las mismas funciones que hasta entonces.- 4°) Sin solución de continuidad en la prestación de servicios y desarrollando éstos de igual modo que con anterioridad, las partes firmaron el 7 de julio de 1998, nuevo contrato de trabajo de duración determinada, esta vez al socaire del art. 2 del Real Decreto 2.546/1994 de 29 de diciembre, para la realización de una obra o servicio determinados, cuyo objeto era la prestación de servicios como Asesor Jurídico para la asistencia jurídica con motivo de la aplicación de convenios suscritos con otras administraciones, que se extinguiría el 6 de agosto de 1998, siendo así que, en realidad, como se ha dicho, la demandante continuó desempeñando las mismas funciones que hasta entonces.- 5°) El 7 de agosto de 1998, tras el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Santiago de 27 de julio de 1998 en cuya virtud se decisión adjudicar el contrato para la realización de trabajos de asistencia jurídica en el departamento de Servicios Sociales a la demandante, las partes pactaron dicho contrato por precio de cinco millones ciento veinticinco mil seiscientas doce pesetas (5.125.612 ptas) anuales y duración de un año sometido a la Ley 13!1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas. No obstante, la actora continuó en el desarrollo de su cometido como habitualmente lo había venido realizando en el Departamento de Servicios Sociales, percibiendo sus retribuciones mensualmente mediante la emisión de una factura en la que se incluía el IVA y se deducía el IRPF. por el concepto de "asistencia jurídica a Servicios Sociales", la demandante, de hecho, tenia que pedir permiso por asuntos propios al Ayuntamiento o ser autorizada para acudir a los diferentes Congresos sobre la materia celebrados, siendo subvencionada por éste que le satisfacía las dietas.- SEGUNDO.- Presentada reclamación previa, fue desestimada por Decreto de la Alcaldía de Santiago de 31 de marzo de 1999.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Dª Nuria contra el CONCELLO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA debo declarar y declaro que las partes se encuentran unidas por medio de una relación laboral indefinida cuya antigüedad data del 10 de septiembre de 1997 condenando al Ayuntamiento demandado a estar y pasar por esta declaración a los efectos legales pertinentes."

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Excmo. Sr. Fiscal para emitir el preceptivo informe sobre la cuestión de competencia por razón de la materia planteada, y recibido dicho informe quedó unido a las actuaciones pasándose al Ponente para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta declarando que las partes se encuentran unidas por medio de una relación indefinida, cuya antigüedad data del 10 de septiembre de 1997, condenando al Ayuntamiento demandado a estar y pasar por esta declaración a los efectos legales pertinentes. Dicha resolución ha sido recurrida en suplicación por el representante legal del Ayuntamiento, solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la LPL., la revisión de los hechos primero y segundo de la resolución recurrida y al amparo de su letra c) el examen de las normas sustantivas y de la Jurisprudencia.

Respecto a la revisión solicitada ha de venir rechazada de plano por cuanto se limita a intentarla sin concretar ni citar cuales son los documentos o pericias en que se apoya, siendo ocioso recordar que el carácter extraordinario de la suplicación supone el respeto a la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, solo impugnable cuando se evidencia error en los mismos, a través de prueba documental o pericial obrante en autos.

SEGUNDO.- En el examen del derecho aplicado denuncia el recurrente la infracción por interpretación errónea del artículo 3.a) del RD. Legislativo 2/1995 de 7 de abril, en relación con los artículos 1.1, 1.3.g) del Estatuto de los Trabajadores, la Ley 13/1995. de 18 de mayo de Contratos de las Administraciones Públicas, reproduciendo la excepción de in- competencia de jurisdicción que le ha sido rechazada en la instancia; denunciando, además la infracción, por interpretación errónea del artículo 15.1.a) y c) del ET. en relación con el RD. 2546/1994.

La excepción no resulta acogible, pues a la vista de la relación histórica de la resolución recurrida se encadenaron contratos laborales con otro administrativo sin solución de continuidad y sin variación del contenido de la prestación de servicios, existiendo, además, sumisión a jornada y una dependencia jerárquica, lo cual impide considerar, en consonancia con lo razonado en la sentencia de instancia, la extralaboralidad de dicha prestación, pudiendo añadirse que, si la contratación en régimen administrativo se limita conforme a lo dispuesto en el artículo 197.4 de la referida Ley de Contratos de las Administraciones Públicas "para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales", resulta evidente que el caso de autos, no se puede hablar de trabajo específico, sino de un trabajo genérico de asistencia social dentro del ámbito ordinario de competencias de la entidad local demandada y, en atención a la antigüedad de la trabajadora, estamos ante un trabajo de carácter permanente.

De hecho, el espacio natural de la contratación en régimen administrativo son los servicios de asistencia profesional, al punto de que, cuando se suprime, a través de la Ley 53/1999 de 28 de diciembre, su legal posibilidad, dando nueva redacción al articulo 197.4 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, la exposición de motivos de la referida Ley señalaba que "la supresión de trabajos específicos y concretos no habituales...(obedece a) la razón de que la colaboración con profesionales que pretendía atender puede ser perfectamente articulada a través de contratos de consultoría y asistencia, evitando (esa supresión) las dudas y dificultades que el carácter residual y la definición negativa de los contratos que ahora se suprimen han suscitado en la práctica de su aplicación.

Fuera de esos servicios de asistencia profesional, son numerosos los supuestos judicializados donde se declara la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer sobre la fraudulencia de la contratación en régimen administrativo como encubridora de la relación laboral y, en este sentido, se pueden citar las SSTS de 13-4-1989, RJ 2967, de 8-6- 1990, RJ 5042, de 26-10-1992, RJ 7842, de 2-2-1998 - Sala General -, RJ 1248. La de 18-2-1999, R 2015, razona que "en supuestos en que la contratación administrativa se acoge fundamentalmente al Real Decreto 1465/1985 de 17 de junio, sobre trabajos específicos; pero el trabajo efectivamente prestado consiste en servicios genéricos sin sustantividad propia... el conocimiento- de los litigios surgidos de estas relaciones de servicios, en las que se aprecia a simple vista un desajuste entre la realidad de los hechos y la norma legal de amparo; corresponde a; la jurisdicción laboral".

CUARTO.- En cuanto a la infracción del articulo 15 del Estatuto de los Trabajadores, se pretende soslayar la consolidada doctrina jurisprudencial sobre los trabajadores indefinidos de las Administraciones Públicas, lo cual, sin mas argumentos, determinar, la desestimación, asimismo, de esa infracción, considerando correcto el fallo de la sentencia de instancia en atención a la muy pertinente cita, hecha en la fundamentación jurídica de dicha resolución de las SSTS de 20 y 21 de enero de 1998.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la LPL:, se impondrán las costas, incluyendo dentro de los límites legalmente establecidos, los honorarios de letrado do la trabajadora impugnante, a la empleadora recurrente, la cual, como administración pública, está exenta de depósitos y consignaciones, pero no, al no ser titular del beneficio de justicia gratuita, de las costas del recurso - SSTS de 22-6-1993, RJ 4776, de 30-6- 1993, RJ 4942, de 12-11-1993, RJ 868.6 y de 26-11-1993, RJ 9081.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el CONCELLO DE SANTIAGO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social numero Dos de Santiago de fecha 31 de Mayo de 1999, confirmando la expresada resolución.

Se condena a la empleadora recurrente, al abono de 600 euros en concepto de honorarios de la parte impugnante.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste y a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veintiocho de Noviembre de dos mil dos.

 

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