Última revisión
21/12/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3542 de 21 de Diciembre de 2000
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CABANAS GANCEDO, JOSE MARIA
Fundamentos
DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
C E R T I F I C O Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso nº 3542/97
CAP - A
ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ Mª. CABANAS GANCEDO
ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO
A Coruña, a Veintiuno de Diciembre de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación nº 3542/97 interpuesto por Dª. CELIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de A Coruña siendo Ponente el Ilmo. Sr. D José Mª. Cabanas Gancedo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos nº 757/96 se presentó demanda por Dª. CELIA en reclamación de JUBILACIÓN siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 9 de Junio de 1997 por el Juzgado de referencia que DESESTIMÓ la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Que la demandante Dª. Celia, nacida el ..., afiliada al Régimen Especial del Hogar Familiar con el nº. ..., solicita el 22.4.96 ante la Entidad Gestora de- mandada pensión de jubilación, la cual le fue desestimada por resolución de fecha 10.5.96 por no reunir un período mínimo de cotización de al menos 2 años dentro de los 8 inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, acreditando únicamente 179 días cotizados./SEGUNDO.- Disconforme la actora interpuso reclamación administrativa previa la cual fue desestimada por resolución de fecha 2.8.96, que confirma la decisión impugnada./TERCERO.- Que la demandante acredita las siguientes cotizaciones: a la Seguridad Social; al Régimen General en el período 25.4.67 a 31.3.67, 138 días; al Régimen Especial del Hogar Familiar del 1.10.70 a 31.3.73, 913 días, del 1.9.73 a 28.2.74, 181 días, del 1.2.75 a 31.3.77, 790 días y del 1.10.77 a 30.9.88 fecha en la que causa baja voluntaria en el trabajo, 4018 días./CUARTO.- Desde el 7.3.94 la actora se encuentra inscrita como demandante de empleo en el INEM.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. CELIA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en aquella".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Disconforme la actora con que, en la
sentencia de instancia, se desestima su demanda -dirigida a que se condena a
las Entidades Gestoras demandadas a que le abonen, en la medida de sus
responsabilidades, la prestación de jubilación, que le corresponda percibir-,
formula recurso de suplicación, en primer lugar, por el cauce del aparta- do b)
del artículo 191 del TRLPL, a fin de que, por una parte, se adicione al hecho
probado primero de aquélla, que "la demandante comenzó su relación laboral
en el Régimen General, en el que cotizó a lo largo de 138 días"; y, por
otra, se añada al hecho probado cuarto, que "desde el día en que se
inscribió como solicitante de empleo no recibió oferta alguna del mismo, ni
para el Régimen General, ni para el Régimen Especial de Empleadas de
Hogar"; y, en segundo, por el del c) del mismo precepto, denunciando
infracción, por inaplicación, por una parte, del artículo 14 de la
Constitución, en relación con el 161.1 b) del TRLGSS; por otra, del artículo 4.2 b) de la
SEGUNDO.- No son viables las revisiones fácticas, que se interesan en el primer motivo del recurso, pues -aparte de que la referente a que se adicione que la demandante comenzó su relación laboral, en el Régimen General, en el que cotizó a lo largo de 138 días, es innecesaria, dado que ya se exponen estos datos en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, al afirmar "que la demandante acredita las siguientes cotizaciones ala Seguridad Social: al Régimen General en el período (se indica uno, que es el primero, por orden cronológico, pero que contiene puntos erróneos, ya que señala, en orden inverso, de 25-4-67 a 31-3-67)..., 138 días"-, una y otra no se fundamentan adecuada- mente, al no determinar, pasando por alto lo que establece al respecto el apartado b) del artículo 191 del TRLPL, las pruebas documentales o periciales, a cuya vista se pretenden las revisiones.
TERCERO.- Denegó el INSS la prestación de jubilación, interesada por la actora -y lo confirmó el Sr. Juez "a quo" -, por no reunir un período mínimo de cotización de, al menos dos años, dentro de los ocho inmediatamente anteriores ala fecha de la solicitud -o, lo que es lo mismo, por no tener cubierto el requisito, que se exige en el artículo 161.1 b) del TRLGSS, para ser beneficiaria de la misma-, y, si bien es cierto que, en principio, dicho requisito no concurre, porque, en fecha 30 de septiembre de 1988, causó baja voluntaria en el trabajo, y el momento de causar el derecho está situado, en fecha 10 de marzo de 1996, en que cumplió 65 años; sin embargo, como también lo es que es aplicable al caso la llamada "doctrina del paréntesis"- elaborada para evitar situaciones de desprotección, y que, en definitiva, consiste en que, el período en que existe imposibilidad de cotizar se pone entre paréntesis, como una especie de "tiempo muerto", y el límite temporal se amplia en el tiempo equivalente hacia el pasado-; porque resultó acreditado que la demandante estuvo en paro involuntario en la correspondiente oficina como demandante de empleo (sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1993, etc.), desde el 7 de marzo de 1994, hasta el momento de causar el derecho, con lo que, al hacer uso del paréntesis hasta esa fecha, entre la misma, y el 7 de marzo de 1986 o sea, durante los ocho años inmediatamente anteriores-, reúne dos años de cotización, toda vez que dejó de trabajar el 30 de septiembre de 1988, y, por lo tanto, entre el 7 de marzo de 1986 y el 30 de septiembre de 1988, lo hizo durante 4.018 días-, procede acoger, el recurso y la demanda.
Por lo expuesto.
FALLAMOS
Que, con estimación del recurso de suplicación, planteado por Doña Celia, contra la sentencia, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Social nº. 2 de A Coruña, en fecha 9 de junio de 1997; con revocación de su Fallo; y, con estimación de la demanda; debemos declarar y declaramos el derecho de Doña Celia , a percibir prestación de jubilación; condenado al INSS y a la TGSS, a abonarle la que le corresponda percibir, una vez efectuados los correspondientes cálculos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por la Secretaria que suscribe.
LO ANTERIOR CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña a Veintiuno de Diciembre de dos mil.

