Sentencia Social Tribunal...re de 2000

Última revisión
04/12/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3555 de 04 de Diciembre de 2000

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Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL

Resumen:
Recurso de Suplicación en reclamación de INVALIDEZ. La sentencia de instancia desestima la pretensión de IPA y subsidiariamente total formulada por la actora, absolviendo libremente de la misma a la parte demandada. Contra tal pronunciamiento recurre la referida demandante interesando en un único motivo la revisión de los hechos probados sin hacer expresa denuncia de infracción jurídica. Como tiene declarado reiteradamente este Tribunal, la flexibilización en el formalismo exigible para interponer el recurso de suplicación, no puede llevar a una impugnación abierta y libre ya que ello atentaría contra la seguridad jurídica y situaría a la parte recurrida en manifiesta indefensión. Así, el recurrente está obligado a justificar toda pretensión de modificación del relato histórico de la sentencia recurrida con la ineludible indicación de los concretos medios de revisión que pongan de manifiesto el error del Juez de instancia en la valoración de la prueba, y denunciar infracciones concretas. Puesto que tales requisitos no se han tenido en cuenta en el presente caso, no puede ser estimado el recurso planteado, y por tanto, no puede reconocerse el grado de invalidez solicitado.

Fundamentos

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VÁRELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 3555/99

CON

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

      PRESIDENTE

ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMO. SR. D. JOSÉ M. MARIÑO COTELO

      A Coruña, a cuatro de diciembre de dos mil.

      La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

      EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación núm. 3555/99 interpuesto por Dª MARÍA LUISA PEREIRA MÉNDEZ contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES DE A CORUÑA siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE M. MARIÑO COTELO .

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por Dª MARÍA LUISA en reclamación de INVALIDEZ siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos num. 935/98 sentencia con fecha 28 de abril de 1999 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

      SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

      "Primero.- El EVI dicta propuesta de no calificación de la situación del actor/a en ninguno de los grados de invalidez reconocidos en los arts. 134 v 137 de la  L.G.S.S., con fecha 08-07-98, siendo la profesión del actor/a la de Empleada de hogar y su base reguladora de 66.449 pesetas./ Segundo.- Formuló reclamación en solicitud del reconocimiento de Invalidez Permanente absoluta para todo tipo de trabajo y subsidiariamente Total para su profesión habitual que fue desestimada./ Tercero.- Padece las siguientes lesiones:  DMID Hipertensión arterial, tendinitis calcificada del supraespinoso hombro derecho./ Cuarto.- Se agotó la vía previa en la forma reglamentaria".

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

      "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª. MARIA LUISA absuelvo de la misma a la demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO. La sentencia de instancia desestima la pretensión de invalidez permanente absoluta y subsidiariamente total formulada por Mª Luísa absolviendo libremente de la misma a la parte demandada y contra tal pronunciamiento recurre la demandante interesando en un único motivo, al amparo del art. 190 (sic) b) Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales practicadas sin concretar el contenido de la modificación que pretende, limitándose simplemente a valorar v transcribir las dolencias que se expresan en los informes médicos que aportó a los autos, y sin hacer expresa denuncia de infracción jurídica aunque cita sentencias del Tribunal Supremo relativas a la consideración de Invalidez permanente absoluta, concluyendo por aseverar que en su opinión solo la inmovilidad del brazo derecho supondría una Invalidez permanente total para su trabajo en las labores del hogar.

      SEGUNDO. Como tiene declarado reiteradamente este Tribunal, la flexibilización en el formalismo exigible para interponer el recurso de suplicación, no puede llevar a una impugnación abierta y libre ya que ello atentaría contra la seguridad jurídica y situaría a la parte recurrida en manifiesta indefensión, siendo así que, a tenor de reiterada jurisprudencia Sentencias del Tribunal Supremo de 3.11. 89; 21.5.90; entre otras " el recurso de suplicación por su naturaleza extraordinaria no permite una nueva valoración de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratara, ni la parte interesada puede conseguir modificar los hechos probados si no es por el cauce y con los requisitos legales exigidos por el articulo 190 (hoy 191 ) b) Ley de Procedimiento Laboral y ello siempre que las pruebas documentales y penciales practicadas pongan de manifiesto un error inequívoco y evidente del juzgador, es decir, que se desprenda de un modo claro y concluyente sin necesidad de acudir a conjeturas o hipótesis más o menos razonables o lógicas", sin que pueda desdeñarse el hecho de que tampoco es admisible que la parte intente sustituir con su interesado parecer el siempre más objetivo criterio del juzgador.

 

      TERCERO. Quiere ello decir que el recurrente está obligado a justificar toda pretensión de modificación del relato histórico de la sentencia recurrida con la ineludible indicación de los concretos medios de revisión que pongan de manifiesto el error del Juez de instancia en la valoración de la prueba, siendo también obligada para la parte la expresión de la nueva redacción que pretenda como modificación o añadido de lo recogido en la resolución combatida, debiendo, asimismo, la parte recurrente denunciar razonadamente cual o cuales sean, a su juicio, la infracción o las infracciones (le específica y concreta disposición legal, habiendo establecido inveterada doctrina jurisprudencial que la ausencia, en el recurso de suplicación, de un apartado relativo al examen del Derecho, así como la no constatación de la denuncia de vulneración de normativa legal o de la Jurisprudencia, acarrea la desestimación del recurso por su defectuosa construcción, pues la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación lleva aparejada la consecuencia de que el Organo de suplicación solo debe entrar a valorar excepción hecha de cuestiones de orden público procesal las infracciones leales que la parte haya puesto de relieve sin que sea dado al Tribunal suplir la inactividad de la parte so pena de vulnerar la situación de neutralidad y equilibrio procesal que le es exigible, pues, como ya expresó el Tribunal Constitucional ( sentencias 294/93 y 93/97 entre otras) "el recurso de suplicación es un recurso de naturaleza extraordinaria en el que el Tribunal no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes".

 

      CUARTO. La aplicación de la antedicha doctrina al caso que nos ocupa, conlleva la desestimación del recurso articulado por la parte actora, por más que, a mayor abundamiento, cabe establecer que no se han desvirtuado ni el relato láctico ni la fundamentación jurídica de la resolución de instancia pues el Juez " a quo" en uso de las facultades que le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, llega a la consideración de que la actora no se halla en situación de Invalidez permanente absoluta ni de Invalidez permanente total para su profesión habitual, acogiendo el informe de síntesis del EVI y estableciendo en el ordinal tercero que la actora "Padece las siguientes lesiones: DMID. Hipertensión arterial, tendinitis calcificada del supraespinoso hombro derecho"; en consecuencia, ha de ser confirmada la sentencia de instancia

 

FALLAMOS

 

      Desestimando el recurso articulado por M Luisa, contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 3 de esta Ciudad, de fecha 28 de Abril de 1999, en autos n° 935/98, sobre invalidez, confirmamos dicha resolución.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

      Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así cotizo la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

      Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los eféctos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a cuatro de diciembre de dos mil.

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