Sentencia Social Tribunal...re de 2000

Última revisión
30/11/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3565 de 30 de Noviembre de 2000

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Noviembre de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Resumen:
RECURSO DE SUPLICACIÓN POR RECLAMACIÓN DE VIUDEDAD La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la actora absolviendo de la pretensión deducida a la Entidad Gestora demandada. Y contra este pronunciamiento recurre en Suplicación la demandante alegando que el requisito del alta del causante para acceder a la pensión de viudedad, es interpretada por la jurisprudencia con carácter humanitario y flexible, de modo que no debe ser exigido con rigor formalista, sino atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, citando diversas sentencias del Tribunal Supremo y de esta misma Sala. La cuestión litigiosa consiste en determinar si al encontrares el causante percibiendo una pensión de invalidez no contributiva, dicha situación se puede equiparar o no a una situación asimilada al alta. Y dicha cuestión debe resolverse de modo distinto al apreciado por el Magistrado de instancia, porque la situación de encontrarse el causante percibiendo invalidez no contributiva ha de ser asimilada al alta.

Fundamentos

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,,

CERTIFICACION.- Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso núm. 3565/97

BCQ

 

ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ-ELIAS LÓPEZ PAZ       

 

      A Coruña, treinta de noviembre de dos mil.

 

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

      EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación núm. 3565/97 interpuesto por D. RAFAELA M contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. CUATRO de Vigo siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ-ELIAS LÓPEZ PAZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. RAFAELA M en reclamación de VIUDEDAD siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 208/97 sentencia con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete por el juzgado de referencia que desestimó la demanda.

      SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

      "Primero.- La actora Rafaela M, nacida el 19-2-61, vecina de Vigo, afiliada a la Seguridad Social, se halla  casada desde 27-1177 con Manuel Angel F nacido el 6-9-56 y afiliado al Régimen General con el nº 36/459.756-93 quien falleció el 22-11-96 en cuya fecha percibía prestación de invalidez permanente no contributiva reconocida por resolución de la Xunta de Galicia de 11-1-96 con efectos económicos desde 1-11-95./ Segundo.- El día 9-12-96 la actora solicitó del demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social pensión de viudedad que le fue denegada por resolución de 8-1-97 con fundamento en que a la fecha del fallecimiento el causante no se hallaba en alta ni en situación asimilada, al ser pensionista de invalidez no contributiva, formulada reclamación previa el 10-2-97 le fue desestimada por nueva resolución de 13-3-97, presentándose la demanda el 3-4-97./ Tercero.- La base reguladora de la pensión de viudedad ascendería a 75.301 ptas mensuales".

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

      "FALLO: Que debo desestimar v desestimo la demanda interpuesta por D. RAFAELA M contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y, Tesorería General de la Seguridad Social a quienes absuelvo de las pretensiones en su contra deducidas".

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      ÚNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la actora absolviendo de la pretensión deducida en la misma a la Entidad Gestora demandada. Y contra este pronunciamiento recurre en Suplicación la demandante articulando un único motivo de recurso, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la L.P.L., en el que denuncia infracción de doctrina jurisprudencial -exclusivamente-, alegando la recurrente, en síntesis, que esta materia -sobre el requisito del alta del causante para acceder a la pensión de viudedades interpretada por la jurisprudencia con carácter humanitario y flexible, de modo que dicho requisito no debe ser exigido con rigor formalista, sino atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, citando diversas sentencias del Tribunal Supremo y de esta misma Sala.

 

      Partiendo del inalterado relato probatorio, los hechos a enjuiciar pueden resumirse del modo siguiente: A) La actora se hallaba casada desde el 22-11-77 con Manuel-Ángel F quien falleció el 22-11-96, en cuya fecha percibía prestación de invalidez permanente no contributiva reconocida por resolución de la Xunta de Galicia de fecha 11 enero-96 y efectos económicos iniciales desde el 1º 11-95. B) El 9-12-96 la actora formuló solicitud de pensión de viudedad que le fue denegada por resolución de 8-enero-1997, con fundamento en que a la fecha del fallecimiento el causante no se hallaba en alta ni en situación asimilada, al ser pensionista de invalidez no contributiva.

 

      A la vista de dichas circunstancias fácticas, la cuestión litigiosa consiste en determinar si al encontrares el causante percibiendo una pensión de invalidez no contributiva, dicha situación se puede equiparar o no a una situación asimilada al alta.

 

      Y dicha cuestión debe resolverse de modo distinto al apreciado por el Magistrado de instancia, porque la situación de encontrarse el causante percibiendo invalidez no contributiva ha de ser asimilada al alta, según resolvió el Tribunal Supremo en unificación de doctrina (STS de 27-mayo-98; Rec. 2460/97 y en la de 26-X-98 Ar. 93.4), aplicadas por esta misma Sala al resolver supuestos similares al aquí enjuiciado, entre otras, en sentencia de 21-junio200 (Rec. 1249/97). Declara el Alto Tribunal que "hay que entender cumplido el requisito de alta cuando la enfermedad que determina la muerte se inició bastante antes de producirse la baja en la Seguridad Social, ya que es explicable que en tal circunstancia se hayan descuidado los resortes legales para continuar en alta; debiéndose añadir que los familiares más cercanos al causante no deben resultar perjudicados por la conducta pasiva del causante para permanecer en el ámbito de la Seguridad Social provocada por una enfermedad degenerativa y, adictiva... lo cual es concordante con lo establecido en el artículo 41 de la Constitución que obligaba a mantener un régimen público de la Seguridad Social que garantice prestaciones ante situaciones de necesidad "(SSTS 12-díciembre-1996 y 19-novimebre-1997; (Ar 8616). Doctrina que por razón de analogía, es aplicable a los supuestos -en los que la enfermedad surgida con anterioridad a la baja en la Seguridad Social determina la situación de invalidez con prestación no contributiva, pues en tales casos, es precisamente la invalidez la que determina no sólo la baja en la Seguridad Social, sino también la imposibilidad genérica para el trabajo..."

      Y esto es lo que ocurre en el caso enjuiciado, en que el causante no encontraba afectado por el virus del SIDA. prestando sus últimos servicios como trabajador por cuenta ajena en el periodo agosto/1990. agosto/1993, pasando posteriormente a percibir prestaciones por desempleo; y, ante la grave enfermedad que padecía, encontrándose diagnosticado de transtorno del mecanismo inmunológico, inmunodeficiencia por HIV (SIDA), infecciosa le fue reconocida por la Xunta de Galicia el disfrute de la pensión de invalidez no contributiva con efectos de 1-11-95, falleciendo un año después, en noviembre de 1996.

 

      En consecuencia, aplicando la doctrina jurisprudencial que se deja expuesta, ha de entenderse que en la fecha del fallecimiento, el esposo de la actora se encontraba en situación asimilada al alta; debiendo añadirse además, que la Ley 66/97, de 30 de diciembre de medidas fiscales administrativas y de Orden Social  modificó los artículos 174 y 175 del TRLGSS de 1994, suprimiendo el requisito del alta para causar las prestaciones de viudedad y orfandad, al reunir un determinado periodo de cotizaciones prolongado. Por todo ello:

 

FALLAMOS

 

      Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora Doña Rafaela M, contra la sentencia de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Vigo, en proceso sobre pensión de viudedad debemos revocar y revocamos la referida resolución y, con estimación de la demanda, declaramos el derecho de la actora a percibir las correspondientes pensiones de viudedad, condenando al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonar dicha prestación en la cuantía, con los efectos y revalorizaciones que reglamentariamente correspondan.

 

 

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.