Última revisión
30/03/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3628 de 30 de Marzo de 2000
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Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Fundamentos
DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso nº 3628/98
MAF
Ilmo. Sr. D. Miguel A. Fernández Otero
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Juan Luis Martinez López
Ilma. Sra. D. Pilar Yebra-Pimentel Vilar
A Coruña, a treinta de marzo de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación nº 3628/98 interpuesto por INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. DOS EL FERROL siendo Ponente el Ilma. Sra. D. Pilar Yebra-Pimentel Vilar.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos nº 81/98 se presentó demanda por DON ANTONIO en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado el INSS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 20 de abril de 1998 por el Juzgado de referencia que estima la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º).- El actor nacido el 27 de enero de 1957 con D.N.I. nº …se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº …siendo su profesión habitual la de empleado de muebleria.- 2º) Habiendo solicitado la prestación de invalidez permanente, la Dirección Provincial del INSS mediante resolución de fecha 24-10-97, declaró que el actor se encontraba en situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual y contra la que se interpuso la preceptiva reclamación previa en vía administrativa postulando el grado de absoluto que fue desestimada por resolución de fecha 19-1-98.- 3º) La base reguladora de la prestación asciende a 91.802 pesetas.- 4º) Padece la parte actora: En 9-95 ingreso por MI antroseptal, fibrinolizado con criterios de reperfusión. Posterior ángor mixto con ingreso en 10-96 con ergometria clínica e isquémica negativa siendo máximo. Ecoc 1-97 hipoquinesia generalizada de TIV. Resto normal. Eraometria 2-97, alcanzó 78% FCMT 11 mts. Clínica y eléctrica negativa. Ultima crisis de ángor en enero de 1998 con ingreso por urgencias. Mala tolerancia a subir con cargas.- 5º) El dictamen de la UVMI es de fecha 20 de agosto de 1997".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que, estimando la pretensiones de la demanda interpuesta por D. ANTONIO declaro que el actor se encuentra en situación de invalidez permanente, en grado de absoluta para todo trabajo u oficio, derivada de enfermedad común. En consecuencia, condeno a la Entidad demandada a estar y pasar por los precedentes pronunciamientos y, a tenor de los mismos, a que reconozca y abone a la parte actora una pensión vitalicia y mensual en la cuantía del cien por cien (100/%) de su base reguladora de 91.802 pesetas, y dos pagas extraordinarias, más los incrementos legales correspondientes y con efectos desde el día 20-8-97."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
UNICO.- El demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente Total en vía administrativa y fórmula demanda, en la que postula la declaración de incapacidad permanente Absoluta, la sentencia de instancia acoge su pretensión condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y disconforme con dicho pronunciamiento recurre la Entidad Gestora, articulando un único motivo de suplicación, al amparo del art. 191.c) de la IPL, denunciando infracción por aplicación indebida del art. 137.5. de la LGSS; argumentando en síntesis, que las dolencias que padece el actor si bien le incapacitan para una profesión físicamente exigente como la suya de empleado de muebleria, no así para toda actividad profesional, pues siempre estaría a su alcance las de carácter sedentario.
El recurso prospera, porque las dolencias del actor, están constituidas por: "En 9-95 ingreso por MI antroseptal, fibrinolizado con criterios de reperfusión. Posterior ángor mixto con ingreso en 10-96 con ergometria clínica e isquémica negativa siendo máximo. Ecoc 1-97 hipoquinesia generalizada de TIV. Resto normal. Ergometria 2-97, alcanzó 78% FCMT 11 mts. Clínica y eléctrica negativa última crisis de ángor en enero de 1998 con ingreso por urgencias. Mala tolerancia a subir con cargas", y dichas dolencias la Sala estima, que si bien le inhabilitan para la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de empleado de una mueblería, que le exige la realización de esfuerzos físicos, pero que sin embargo, no comportan una inhabilitación para toda profesión u oficio, dado que el demandante conserva capacidad laboral residual para profesiones livianas y sedentarias.
Por lo que es de apreciar la censura jurídica que se contiene en el recurso, no pudiendo incardinarse el supuesto litigioso en el art. 137.5 de la LGSS, lo que conduce a la estimación del recurso y en consecuencia, a la desestimación de la demanda y revocación de la sentencia recurrida.
FALLAMOS
Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. DOS de EL FERROL, en fecha 20 de abril de 1998, autos nº 81/98, y con revocación de la misma y desestimación de la demanda presentada por DON ANTONIO, debemos absolver y absolvernos a la Entidad demanda de las pretensiones formuladas contra la misma.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a treinta de marzo de dos mil.
