Última revisión
30/11/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3631 de 30 de Noviembre de 2000
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Orden: Social
Fecha: 30 de Noviembre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO
Fundamentos
Recurso N° 3.631/97 - A.
EPG.
Dª MARÍA-SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal.
ILMO. SR. D, LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ-ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMA. SRA. Dª. ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
En A CORUÑA, a TREINTA de NOVIEMBRE de DOS MIL.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY,
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación n° 3.631/97, interpuesto por Dª MANUELA C y otras demandantes, contra sentencia del Juzgado de lo Social N° Cuatro de los de Vigo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS-F. DE CASTRO FERNÁNDEZ,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos n° 248/97 se presentó demanda por Dª MANUELA C, Dª. ELISA M, Dª Mª LUISA F, Dª Mª FLOR G, Dª LOURDES VSOAGE, Dª Mª JESÚS L, Dª. JUANA Mª P y Dª Mª ISABEL M, sobre RECONOCIMIENTO de DERECHO y RECLAMACIÓN de CANTIDADES, frente a la "CONSELLERÍA DE FAMILIA, MULLER E XUVENTUDE". En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 26 de mayo de 1.997 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°.- Para la demandada Xunta de Galicia, Consellería de Muller, Familia e Xuventude, y en el centro de trabajo protección de Menores hogar de San Pelayo en Vigo, vienen trabajando con la antigüedad, categoría y salarios prorrateado siguientes, las demandantes mayores de edad y vecinas de Vigo: - Elisa M, 1-4-79, camarera-limpiadora y 163.800 pts.= - Mª. Isabel M, desde 2-11-92, camarera-limpiadora y 141.600 pts, temporal , Mª Luisa F, desde 1-2-94, cocinera 21 y 158.100 pts, temporal, que estuvo en I.T. desde 13 de febrero hasta 28 junio 96. Mª Flor G, desde 20-2-95, cocinera 2ª y 158.100 pts temporal, que estuvo en I.T. desde 8 al 23-11-96. Juana M. P, desde 2-11-93, educadora y 232.500 pts quien estuvo en IT. los días 11 a 19 de abril, de 16 a21 septiembre y 3-10-96 al 22-1-97. Mª. Jesús L, desde 1-2-93, educadora y 232.000 pts. Lourdes V, desde 1-5-80, camarera-limpiadora y 163.800 pts., que estuvo en I.T. desde 14-10-96 hasta 18-1-97.Manuela C desde 1-12-80 limpiadora y 165.000 pts fija = 2°.- El centro Hogar San Pelayo, donde las actoras prestan sus servicios, acoge a menores de hasta 18 años en situación de desamparo, desprotección, riesgo prestándoles alojamiento, mantenimiento y seguimiento escolar y apoyo educativo, hallándose integrados sus beneficiarios en la red pública de centros de enseñanza a donde acuden todos los días, actuando el hogar San Pelayo como residencia o internado donde reciben asistencia médica y ayuda, algunos de dichos menores salen en fines de semana y pasan las vacaciones con sus familiares. = 3°.- La demandada Xunta de Galicia gestiona otros centros de menores donde los ingresados, mayores de doce años presentan problemas de conducta y están sometidos a medidas judiciales de internamiento no existiendo en el Hogar San Pelayo ningún menor de estas características, tampoco constan menores con enfermedades contagiosas de ningún tipo, ni que roten entre los distintos centros de la demandada. = 4°.- La conflictividad que producen los internos del Hogar San Pelayo es la derivada de la tensión familiar de la que proceden, padres separados o divorciados, con problemas de alcoholismo, o del mismo abandono del menor. = 5°.- Las actoras solicitan la declaración de penosidad de sus puestos de trabajo y reclaman el plus económico para el período febrero 96 a diciembre 96 que cuantifican en el hecho quinto de sus demandas a razón de 10.106 pts mes y once meses por 111.166 pts. 6°.- Se emitió informe por el Gabinete de Seguridad e Higiene de Rande Pontevedra que visité el centro donde las limpiadoras se quejaron de molestias por algunos productos de limpieza, las cocineras por el desfase técnico térmico al entrar en las cámaras de frío y las educadoras manifiestan tensión en su trabajo siendo su función desarrollada de 14,30 a 22 horas de lunes a viernes y consistente en ayudar a los menores en las tareas escolares, auxilio psicológico y físico; las cocineras y camareras limpiadores trabajan en turnos de 8 a 15 ó de 14 a 21 de lunes viernes y en sábados de 9,30 a 14,30 cada quince días--= 7.- El 14.1.97 las actoras formularon reclamación previa que les fue desestimada por resolución de 6-2-97 presentándose las demandas el 21-4-96".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente "FALLO. Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por las actoras MANUELA C, ELISA M, Mª LUISA F, Mª FLOR G, LOURDES V, Mª JESÚS L y JUANA Mª P y Mª ISABEL M contra la XUNTA DE GALICIA-CONSELLERÍA DE MULLER, FAMILIA E XUVENTUDE, a quien absuelvo del contenido de dicha demanda. Notifíquese... etc.".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda, formulada en reclamación de penosidad, y frente a ella las accionantes:
1°.- Interesan la revisión de los HDP, para que el relato fáctico sea completado con la indicación siguiente: "Que las trabajadoras del Colegio San Paio de Vigo han venido percibiendo el plus de penosidad, la gran mayoría de ellas desde el año 1.983, independientemente de la categoría, dejando de serles abonado a partir de la entrada en vigor del convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, publicado en el D.O.G. el 23.2.89, ratificándose dicho plus en la negociación colectiva posterior, en concreto en el 2° convenio colectivo, así como en el 3° convenio, vigente en este momento. En reuniones de la comisión paritaria de 19.4.89, 12.5.89, 17 y 20 de noviembre del mismo año, se aprobó por unanimidad que las personas que venían percibiendo los plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad lo siguieran cobrando hasta que la autoridad laboral estimara que dichos puestos de trabajo no son penosos...".
"Que con fecha 12.5.89 se remite por un colectivo de educadoras de centros de protección y reforma de menores a la comisión paritaria del convenio, solicitando la concesión del complemento de penosidad, considerando como derecho adquirido en el anterior convenio y por lo tanto irrenunciable".
2°.- Denuncian la infracción de los arts. 28-b-2 de I Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia, así como del art. 27 del II y III Colectivo único, del Acta de la Comisión Paritaria de 12-Mayo-89, de los arts. 37-1 CE y 82-3 ET, así como de los arts. 1.256, 1.258 y 1.261 CC.
SEGUNDO.- La lectura íntegra del primer motivo evidencia la imposibilidad de que el mismo pueda prosperar.
En primer término, la Sala no acierta a comprender la finalidad que el recurso atribuye al párrafo último, pues ninguna referencia contiene con cualidad fáctica para incorporarse a los HDP; y mucho menos con exigible trascendencia. Que el colectivo de Educadores manifestase a la Comisión Paritaria su deseo de que se les reconozca el complemento de penosidad, como derecho adquirido e irrenunciable, es una acto ciertamente legítimo, pero se nos escapa en qué puedan afectar al presente litigio el escrito y la opinión que sobre el tema debatido pudiera tener el citado colectivo, reclamante en éste y otros procedimientos; sobre todo teniendo en cuenta que ni siquiera se suscita una hipotética prescripción que aquella comunicación pretendidamente hubiese interrumpido.
En segundo lugar, por lo que se refiere al primer apartado del ordinal propuesto, ha de observarse que para incorporar al relato fáctico las iniciales afirmaciones de hecho (percibo del plus con absoluta generalidad por parte de los empleados, desde el año 1983 y hasta el primer Convenio Colectivo único para la Xunta de Galicia; y los acuerdos de la Comisión Paritaria respecto de la cobranza del plus), hubiese sido preciso que el recurso precisase la prueba documental avalatoria de su pretensión, tal como inequívocamente requiere el art. 194 LPL, o que en su caso se alegase y justificase la cualidad de "hecho conforme"; pero simplemente se afirma el dato, sin más.
Finalmente, en lo tocante a las referencias sobre los sucesivos Convenios Colectivos, tratándose de normas pactadas, carecen de toda relevancia -STS 7-Junio-94- las interpretaciones, enfoques o resúmenes que se puedan presentar en la declaración fáctica de la sentencia recurrida o que se intenten incorporar a ella por la vía revisoria, siendo así que el Tribunal ha de examinar y aplicar el contenido íntegro de tales normas, y con mayor motivo se ha de prescindir de verdaderas valoraciones y conclusiones de carácter jurídico, de rechazable inclusión entre los HDP.
TERCERO.- Por lo que se refiere al examen del Derecho, la desestimación del motivo viene impuesta por las siguientes consideraciones que acto continuo se hacen.
1.- Desde el punto de vista de los hechos, ha de destacarse que conforme al relato de HDP: (a) Que el centro Hogar San Pelayo, donde las actoras prestan sus servicios, acoge a menores de hasta 18 años en situación de desamparo, desprotección, riesgo prestándoles alojamiento, mantenimiento y seguimiento escolar y apoyo educativo, hallándose integrados sus beneficiarios en la red pública de centros de enseñanza a donde acuden todos los días, actuando el hogar San Pelayo como residencia o internado donde reciben asistencia médica y ayuda, algunos de dichos menores salen en fines de semana y pasan las vacaciones con sus familiares; (b) Que la demandada Xunta de Galicia gestiona otros centros de menores donde los ingresados, mayores de doce años presentan problemas de conducta y están sometidos a medidas judiciales de internamiento no existiendo en el Hogar San Pelayo ningún menor de estas características, tampoco constan menores con enfermedades contagiosas de ningún tipo, ni que roten entre los distintos centros de la demandada; (c) Que la conflictividad que producen los internos del Hogar San Pelayo es la derivada de la tensión familiar de la que proceden, padres separados o divorciados, con problemas de alcoholismo, o del mismo abandono del menor; (d) Las Limpiadoras aducen molestias por algunos productos de limpieza, las Cocineras alegan el desfase técnico térmico al entrar en las cámaras de frío y las Educadoras manifiestan tensión en su trabajo; y (e) Las Educadoras desarrollan su función de 14,30 a 22 horas (de lunes a viernes) y consiste en ayudar a los menores en las tareas escolares, auxilio psicológico y físico; las Cocineras y Camareras-limpiadores trabajan en turnos de 8 a 15 ó de 14 a 21 de lunes a viernes y en sábados de 9,30 a 14,30 cada quince días.
2.- Y en el plano normativo, el art. 27-b-3 del III Convenio Colectivo único de la Xunta de Galicia, aplicable al litigio, dispone respecto de los pluses de peligrosidad, toxicidad y penosidad, que "estos complementos salariales, de naturaleza funcional y ocasional, sólo se derivarán de las características especiales de un determinado puesto de trabajo, medidas objetivamente". Y esta Sala ha venido afirmando en diversas resoluciones (así, las SSTSJ Galicia 30-Mayo-98 R. 4280/95 y 15-Marzo-99 R. 1131/96) que el criterio determinante para el reconocimiento del plus apunta a una excepcionalidad o inusualidad que -en el concreto caso de autos- no se corresponde con la descripción fáctica realizada por el Magistrado y que antes hemos recordado. Tal como han quedado descritas las funciones, objeto y circunstancias, ninguna de las categorías profesionales demandantes realiza su trabajo con una sustancial diferencia -en términos de penosidad- respecto de los mismos colectivos que atienden centros escolares o residenciales ordinarios, en los que -desgraciadamente- no son escasos los menores que proceden de hogares rotos o con graves problemas de pareja o individuales; sin olvidar, en lo que a las Educadoras toca, que su labor en meramente complementaria -de 14'30 a 22 horas- de la llevada a cabo por los Profesores a los que los internos atienden durante la jornada escolar ordinaria y en los centros comunes para toda la población. Y en cuanto a las restantes categorías, baste con recordar -como se hizo por el Magistrado a quo- que el Gabinete de Seguridad e Higiene recomendaba a las Cocineras (alegaban desfase térmico entre cocina y cámara frigorífica) que utilizasen prendas de abrigo; y aconsejaba a las Limpiadoras (aducían irritaciones producidas por los productos de limpieza) que empleasen sustancias que resultasen poco agresivos. Por todo ello no consideramos que en el caso enjuiciado pueda hablarse de inusual u ocasional peligrosidad; y en consecuencia,
FALLAMOS
Que con desestimación del recurso interpuesto por la representación de Doña ELISA M, Doña Mª ISABEL M, Doña Mª LUISA F, Doña Mª FLOR G, Doña JUANA M. P, Doña Mª JESÚS L, Doña LOURDES V y Doña MANUELA C, confirmamos la sentencia que con fecha 26-Mayo-1997 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Vigo, y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió a la CONSELLERÍA DE FAMILIA, MULLER E XUVENTUDE (XUNTA DE GALICIA).
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina, a preparar por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, y, una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias con devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento, así como la diligencia de Publicación refrendada por la Secretaria que suscribe.
Y PARA QUE ASÍ CONSTE, a los efectos procedentes, libro y firmo el presente testimonio literal en A CORUÑA, a TREINTA de NOVIEMBRE de DOS MIL.
