Última revisión
04/12/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3657 de 04 de Diciembre de 2000
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Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTINEZ LOPEZ, JUAN LUIS
Fundamentos
Dª Mª Asunción Barrio Calle, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:
Recurso n° 3.657/97
(CBO)
ILMO. SR. D. JOSE MARIA CABANAS GANCEDO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
A Coruña, a cuatro de diciembre de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación n° 3.657/97, interpuesto por Dª. FRANCISCA contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Pontevedra, siendo Ponente el ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos n° 68/97 y 317/97 acumulados se presentó demanda el 14 de enero de 1997 ante el Juzgado de lo Social número 3 de Pontevedra por Dª FRANCISCA en reclamación sobre JUBILACIÓN (SOVI) siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, presentándose igualmente demanda el 24 de marzo de 1997 ante el Juzgado de lo Social número 1 de la misma ciudad por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a Dª FRANCISCA sobre ANULACIÓN DE DERECHO Y REINTEGRO DE PRESTACIONES INDEBIDAMENTE PERCIBIDA dictándose el correspondiente Auto por el Juzgado de instancia con fecha 2 de abril de 1997 por el que se acordaba la acumulación de ambos procedimientos; en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 19 de junio de 1997 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda de Dª Francisca
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "I.- Dª Francisca, con D.N.I. número... ha percibido, desde el 1-4-85 una prestación de jubilación del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, hasta el 31-8-96, en cuantía total, desde el 1-8-91, de 2.464.369 pts. Sin embargo, no existe expediente alguno ni acto administrativo, de reconocimiento de prestaciones: Y, además no constan cotizaciones ni al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, ni al Retiro Obrero, ni a ningún Régimen de la Seguridad Social./ II.- A consecuencia de unas actuaciones penales sobre obtención fraudulenta de prestaciones sociales, conocidas popularmente como el "Caso Chaparrita", el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revisó la legalidad de diversas prestaciones, y entre ellas la de la Sra. M..., reclamándosele el reintegro de prestaciones en resolución notificada el 31-7-96./ III.- Seguido un expediente administrativo de revisión, con intervención de la interesada, se dictó el 12-89-96 una resolución del referido Instituto con la siguiente parte dispositiva: "1°.- Anular el derecho al subsidio de Vejez-SOVI. tramitado al amparo del Convenio Hispano-Argentino, cuya cuantía actual asciende a 38.205 pts mensuales, dándole de baja por reconocimiento indebido del derecho con efectos de 31 de agosto de 1996. 2°.- Que la cantidad abonada indebidamente desde la fecha de efectos económicos iniciales asciende a 4.654.885 pts., siendo exigible la devolución por su parte del importe de 2.464.369 pts., correspondiente a las cantidades puestas al cobro durante el período de 31-7-91 a 31-8-96./ IV.- Quedó agotada la vía previa administrativa."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda de Dª Francisca, absuelvo al I.N.S.S. de sus pretensiones; y estimando la demanda del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro anulada la prestación S.O.V.I., reconocida a Dª FRANCISCA, a quien condenó a reintegrar al I.N.S.S. la cantidad de 2.464.369 pts."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte Dª Francisca siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia que estimando la demanda interpuesta por el INSS y desestimando la formulada por la actora, declara anulada la prestación de jubilación del Seguro de Vejez e invalidez (SOVI) condenando a la parte demandada a abonar a la Entidad Gestora la cantidad en ella estipulada, se alza en suplicación la demandante y a la vez demandada para pedir la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida y para denunciarla infracción de normas sustantivas.
La revisión que se pretende tiene por objeto modificar el hecho primero de la resultancia fáctica de la resolución recurrida para el que se propone el siguiente texto: "La existencia de un Expediente Administrativo así como de un acto administrativo de reconocimiento de prestación y numerosas notificaciones posteriores procedentes del I.N.S.S., sin las cuales nunca hubiera sido posible el cobro de la pensión por el particular.". También se postula la adición de un nuevo hecho probado que recoja lo siguiente: "... de la documentación aportada por el I.N.S.S. se deduce que la pensión le fue dada por el Convenio Hispano-Argentino, no constando documento alguno que acredite la estancia ni cotizaciones del demandado en dicho país por lo que se trata de un error administrativo".
Petición que ha de venir rechazada, en el primer caso por no citarse el documento en que se apoya, cuando es doctrina reiterada que el carácter extraordinario de la suplicación supone el respeto de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, solo impugnable cuando se evidencia error en los mismos, a través de prueba documental o pericial; la adicción que se postula tampoco ha de tener favorable acogida, pues no puede admitirse la incorporación de un hecho negativo ni de conceptos que puedan predeterminar el sentido del Fallo, circunstancias, ambas, que concurren en el texto alternativo ofrecido para ser incorporado al relato histórico de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- En el examen del derecho aplicado se denuncia infracción del art° 4.3, 86.2° y 145 de la L.P.L. y art° 10 2 de la L.O.P.J., y así como interpretación errónea y aplicación indebida del art° 45.3° de la L.G.S.S., alegando, en síntesis, que si se siguen diligencias penales existe una cuestión prejudicial y no puede resolverse en esta jurisdicción si la recurrente debe reintegrar las cantidades percibidas mientras no se decida en vía penal cual es la extensión de la responsabilidad civil de los imputados; la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por entender que debía ser llamado a juicio el funcionario de la Seguridad Social presuntamente implicado en la concesión de pensiones; caducidad y prescripción. Así como la existencia de buena fe por parte de la preceptora.
En primer lugar señalar que la cuestión debatida afecta a la anulación de un derecho indebidamente reconocido y al reintegro de las cantidades que ello conlleva, por lo que resulta claro que la competencia es de esta jurisdicción social, sin que por otro lado proceda acoger cuestión prejudicial de carácter penal, pues el invocado artículo 86 de la L.P.L. establece que no cabe la suspensión de los procedimientos laborales por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos, salvo cuando fuese alegada falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito, siendo la resolución del proceso penal decisiva para la resolución del proceso laboral. Es evidente que en el supuesto enjuiciado no se dan tales circunstancias, pues ni la actora ha alegado ni probado la existencia de un documento cuya falsedad pueda ser determinante, ni ha presentado querella criminal, ni es parte en las diligencias penales. Además, las posibles responsabilidades penales que se dirimen no afectan en absoluto a este proceso; ni como consecuencia de ello puede resultar acogida la falta de litis-consorcio pasivo necesario pues la acción en este proceso se dirige contra la perceptora de la prestación reconocida resultando a todas luces innecesario traer a juicio al funcionario que hubiera tramitado el expediente, dado que las presuntas irregularidades que aquel pudiera haber cometido se dirimen, como no podía ser de otro modo, en la vía penal.
En cuanto al resto de las alegaciones indicar que la pensión SOVI reconocida a la actora ha sido debida a las actuaciones presuntamente irregulares de un empleado de la Entidad Gestora, lo que implica que esta no podía actuar hasta que no ha sido detectada aquella actuación irregular. Conviene resaltar, además, que la beneficiaria no cotizó día alguno al SOVI ni estuvo afiliada al retiro obrero, por lo que era conocedora de que no reunía los requisitos exigidos para causar derecho a dicha prestación. Ello supone que siendo el acto de reconocimiento de la pensión radicalmente nulo, la acción de revisión del mismo no está sujeta a plazo de prescripción o caducidad, pues el transcurso del tiempo no puede convertir en válido lo que legalmente nunca existió. En materia de revisión de actos declarativos de derechos el Tribunal Supremo en la sentencia de 15 de noviembre de 1999 (Rec 868/1998) resuelve sobre la imprescriptibilidad de la revisión de actos nulos de pleno derecho.
Por lo que respecta a la cuestión de fondo, hemos de señalar que si la actora nunca cotizó al SOVI ni estuvo afiliada al retiro obrero, mal puede sostener que actuaba de buena fe, pues ésta, según reiterada doctrina de casación, entre otras sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero, 19 de mayo, 6 de julio y 23 de octubre de 1998, no solo consiste en no ocultar datos, sino que requiere una conducta que el Alto Tribunal califica de buena fe activa, es decir de denunciar expresamente el error en que haya podido incurrir la Entidad Gestora cuando se detecta por la interesada.
Añadir por último que, según reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al alcance temporal de la obligación del beneficiario de la S.S. en orden a reintegrar prestaciones económicas indebidamente percibidas declara que, en principio y con carácter general, el plazo de prescripción de la acción reclamando dichas diferencias por parte de la Entidad Gestora debe mantenerse en cinco años, si bien en supuestos muy excepcionales, y señala a modo de ejemplo, incompatibilidad establecida por ley entre pensión y trabajo contrariando así una situación anterior de signo diferente, podría entrar en juego el plazo de tres meses que contempla el artículo 54.1 de la L.G.S.S. En el supuesto de autos, es obvio que no concurren circunstancias excepcionales que vinieran a justificar la retroactividad de tres meses, antes al contrario, la reprochable actitud de la actora al obtener una pensión SOVI sin tener derecho a ella ya que nunca había cotizado a la Seguridad Social, hace improsperable su pretensión de limitar a solo tres meses la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, ya que ello supondría un estímulo a comportamientos de fraude en materia de prestaciones, a todas luces inconveniente.
En consecuencia y por lo expuesto, procede desestimar el recurso de suplicación formulado y confirmar la resolución recurrida.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Dª. FRANCISCA, contra la sentencia de 19 de junio de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Pontevedra, en autos tramitados a instancia de la recurrente, frente al el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre JUBILACIÓN (SOVI), debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe. Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste y a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a cuatro de diciembre de dos mil.
