Sentencia Social Tribunal...re de 2002

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29/11/2002

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3661/1999 de 29 de Noviembre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2002

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO


Fundamentos

MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICA: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha

dictado por

esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 3661 /99

CON

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMO. SR. D. JOSÉ M. MARIÑO COTELO

A Coruña, a veintinueve de noviembre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los

Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 3661/99 interpuesto por D. Marcos contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS DE FERROL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Marcos en reclamación de OTROS EXTREMOS siendo demandados la empresa AGENCIA MARÍTIMA IB...SL., la empresa RNV TRANSPORTES MARÍTIMOS M...y la compañía de seguros PL... SA. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 515/98 sentencia con fecha 18 de mayo de 1999 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- La parte actora fue contratado por mediación de la agencia Marítima IB...para prestar servicios profesionales en el buque Ispaster de la Empresa Naviera RNV TRANSPORTES MARÍTIMOS M...con la categoría profesional de bombero y salario mensual de 2.037 dóla res USA embarcando en el Puerto de Tarragona suscribiendo convenio Especial de Seguri dad Social con el ISM. dado el pabellón extranjero del Buque./ 2.- Que la anterior contratación se llevó a cabo en las condiciones internacionales ITE, según las cuales, IB..., LSL. tramita el Convenio Especial de Alta de la OM. de 17-7-71 con cuotas a cargo de la Empresa armadora suscribiendo una póliza de seguros que garantiza los riesgos de IT. Incapacidad permanente, muerte, etc./ 3.- En base a lo anterior la Empresa IB...SL. suscribió como tomador una póliza de seguro de accidentes colectivo con la CIA Pl... Cia Anónima de Seguros y reaseguros el 22-2-95 y que garantizaba los riesgos y por los capitales que constan en la misma y que por obrar unida a los autos se da aquí por reproducida./ 4.- El actor sufrió en fecha 8-9-95 un infarto de miocardio estando trabajando como bombero desmontando una tubería en el Buque Ispaster y como consecuencia de lo anterior fue declarado afecto de invalidez permanente total para su profesión habitual de bombero por Resolución del ISM. de fecha 19 de enero de 1998 y como derivada de enfermedad común. Por Sentencia de 31-7-98 dictada en autos 282/98 se declaró que la contingencia de la que derivaba la IPT era de accidente no laboral./ 5.- La parte actora reclama la cantidad de 11 millones de ptas correspondiente a indemnización por IPA o IPT derivada de accidente de trabajo y que no ha percibido de la Cía aseguradora correspondiente./ 6.- En fecha 4 de diciembre de 1998 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia respecto de la Cía Aseguradora y sin efecto respecto a las Empresas no comparecidas".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, desestimando íntegramente las pretensiones de la demanda, debo absolver y absuelvo a todos los demandados de las pretensiones de la parte actora".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso -l paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- Se recurre la sentencia desestimatoria de la demanda, en reclamación le indemnización de 11.000.000 pts, con dos motivos revisorios dirigidos a:

a.- Añadir al ordinal cuarto de los HDP la indicación siguiente " [...], aunque, en sentido jurídico se dejara señalado que el accidente era laboral, calificándolo como no laboral a los efectos de la cobertura del Convenio Especial de la OM de 18/07/91 para Invalidez Permanente".

b.- Incorporar al ordinal primero el añadido de que "Entre otras condiciones, el contrato de embarque suscrito con el actor el 27/07/95 se sujetaba al contenido del Acuerdo Colectivo IB...DIC IT./ELA. de 01/10/91, estableciéndose una indemnización por Incapacidad Total o Permanente por accidente de trabajo o enfermedad debida a la profesión de 11.000.000 pts parea Maestranza o Subalternos".

SEGUNDO.- 1.- Con carácter previo resulta obligado destacar que la lamentable parquedad de la sentencia recurrida en sus afirmaciones de hecho, dando por reproducida la documental cuya interpretación es decisiva para resolver el presente debate, obliga a la Sala a admitir en parte las adiciones que la parte recurrente interesa, si bien han de serlo -en aras a una elemental claridad y a la adecuada comprensión de la litis- haciendo simultáneamente bastante precisiones adicionales que la sentencia indebidamente omite, derivadas precisamente de tales documentos.

2.- Efectivamente, la Sentencia de 31/07/98 -Autos 282/98 del propio Juzgado de lo Social nº Dos de los Ferrol- calificó que la IPT reconocida al actor en vía administrativa era derivada de accidente no laboral, después de razonar en el segundo fundamento de Derecho (folios 4 a 7) "que el infarto de miocardio que sufrió el actor en fecha 8-9-95 es un accidente laboral pues queda clara la relación de causa-efecto entre las tareas desempeñadas por el actor en el momento del hecho con el infarto padecido en base a lo dispuesto en el art.. 115 3º TRLGSS [...l Que sin embargo [...] dicho accidente no puede ser calificado como accidente laboral pues el actor no estaba asegurado por la Empresa y sólo estaba cubierto por Convenio Especial con el ISM, el cual [...] sólo cubre la invalidez derivada de enfermedad común y accidente no laboral". A lo que cual ha de añadirse que la demanda que había dado a lugar a tal sentencia se dirigía tan sólo contra el INSS y el ISM, sin que fuera parte la Empresa "RNV TRANSPORTES MARÍTIMOS".

3.- Asimismo ha de tenerse en cuenta que el contrato de embarque se remite en concreto a la póliza con la aseguradora (folio 95 vuelto), especificando que la protección por IP - tratándose de Maestranza y Subalternos- sería: (1°) para "Incapacidad Permanente Total y Absoluta para todo trabajo a causa de: c) Enfermedad común o accidente no laboral" 2.000.000 pts. "Estos capitales se considerarán incrementados para los casados en un 100 y un 50 % por cada hijo menor de edad o que aún siendo mayor se halle incapacitado física o mentalmente"; y " d) Accidente laboral o enfermedad profesional" 11.000.000 pts. Y para "Incapacidad Permanente Parcial a causa de: e) Enfermedad común o accidente no laboral. Porcentaje calculado sobre la base de "c"; y "f) Accidente laboral o enfermedad profesional. Porcentaje que corresponda sobre la base de "d"». Con lo que no hace sino reproducir casi literalmente el Acuerdo Colectivo IB...DIC IMELA (folios 201 a 206).

4.- Y como complemento de ello hay que indicar que la póliza suscrita por la Empresa demandada con la codemandada asegura -folio 153- la "incapacidad permanente a u a causa de enfermedad común, accidente no laboral, accidente laboral y enfermedad profesional"; y la "incapacidad permanente parcial pesa todo trabajo a causa de enfermedad común, accidente no laboral, accidente laboral y enfermedad profesional". Y en su desarrollo, se fijan como indemnizaciones, "para el riesgo de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo a causa de enfermedad profesional y accidente laboral", la de 11.000.000 pts; "para el riesgo de incapacidad permanente parcial a consecuencia de enfermedad común y accidente no laboral, se garantizará por asegurado el porcentaje que corresponda" respecto de la IPA con la misma naturaleza (2.000.000. pts), según baremo que se desarrolla, contemplando en extensa casuística la pérdida de miembros y órganos -brazos, mano, dedos, piernas, pie, mandíbula, ojo- o de la movilidad de hombro, codo, cadera o muñeca, así como la sordera de un oído o los dos oídos, la pérdida de visión y las fracturas no consolidadas; y "para el riesgo de incapacidad permanente parcial a causa de accidente laboral y enfermedad profesional, se garantizará por el asegurado el porcentaje que corresponda" respecto de la IPA con igual procedencia (11.000.000 pts), remitiéndose al baremo anterior y a sus porcentajes.

TERCERO.- 1.- En el apartado de examen del Derecho, la parte recurrente denuncia inaplicación de los arts. 1, 18, 19, 20, 76., 80 104 y concordantes de la Ley 50/1980, del Contrato de Seguro, en relación con el art. 115.1 y 2f LGSS, y en relación con los arts. 2, 4 y 5 - apartados IV, V y VI- de las condiciones particulares de la póliza colectiva de accidentes corporales, en cuanto se refiere al personal asegurado (art. 2), a la contingencia asegurada (art. 4) y al capital asegurado (baremo), los arts. 18 y Anexo del Acuerdo Colectivo IB...DIC- IMELA de 01/10/91, en relación con el art. 7.2 de las condiciones generales de la póliza, el art. 3.1 CC y el art. 24 de la Constitución, así como el principio "quien pide lo más pide lo menos".

2.- Sostiene la decisión recurrida que la demanda ha de ser desestimada porque el aseguramiento obligado por el Acuerdo Colectivo, especificado en el contrato de embarque y plasmado en la póliza concertada únicamente contempla la IPA y la IPP, por lo que la IPT de autos no es objeto de prestación complementaria que reclamar.

La Sala no comparte la afirmación, pero en todo caso llega a la misma consecuencia desestimatoria, partiendo de la base jurisprudencial -al analizar la naturaleza de las medidas complementarias de Seguridad Social- de que "la fuente reguladora de tales mejoras son los pactos o reglas que las hayan creado, ya se trate de Convenio Colectivo, contrato individual o decisión unilateral del empresario, como señaló la Sentencia del 20 marzo 1997 (Ar. 2591), pero no es menos cierto que tales mejoras se integran según la constante doctrina de esta Sala, Sentencia entre otras del 25 septiembre 1995 (Ar. 6886), en la acción protectora como mejora voluntaria de la Seguridad Social, estando por ello sometidas a los principios generales del sistema, salvo en esos aspectos específicos, que se hubieran establecido en el título de su concesión y bajo esta perspectiva" (SSTS 16-Septiembre-98 Ar. 7573 y 13-Julio-1998 Ar. 7013, que se remite a las de 29-Marzo-1985 Ar. 1455 y 10-Abril-1989 Ar. 2953). Y ello sin olvidar que aunque la interpretación armónica del ordenamiento jurídico remite a considerar -de acuerdo con lo dicho- las mejoras de la Seguridad Social con criterios propios del Sistema de Seguridad Social en cuanto a los aspectos accesorios de la mejora, de todas formas se ha de tener en cuenta que siempre ha de realizarse ello bajo la concepción de que se trata de una obligación no onerosa sino a título gratuito, cuya interpretación -art. 1.289 CC- si no existe otra forma de resolver cuál fuese la interpretación debida, ha de decidirse a favor de la menor transmisión de derechos e intereses (SSTSJ Galicia, 23/11/02 R. 3282/99, 04/07/02 R. 1974/99, 29/04/02 R. 4873/98, 20/04/01 R. 118/00 y 30/09/98 R. 4367/95).

3.- Bajo tal prisma hermenéutico nos resulta claro: (a) que hay plena coincidencia entre las previsiones del Acuerdo Colectivo IB...dio, el contrato de embarque y la póliza suscrita, pues los dos primeros se remiten -para la que llaman Incapacidad Permanente Parcial- al "porcentaje que corresponda", sin especificar, y esta labor la hace la indicada póliza; (b) que la "Incapacidad Permanente Total y Absoluta para todo trabajo» de que tratan Acuerdo Colectivo, contrato de trabajo y póliza de seguros es perfectamente con nuestra IPATT, que se encontraría asegurada cualquiera que fuese la contingencia determinante: AT, ANL y enfermedad común; (c) que tampoco resulta dudoso que bajo el epígrafe "Incapacidad Permanente Parcial» (terminología del Acuerdo y del contrato) o "incapacidad permanente parcial para todo trabajo» (léxico de la póliza) no solamente se protege nuestra IPP, sino la IPT e incluso las lesiones permanentes no invalidantes, si bien distinguiendo entre las contingencias derivadas de ANL y EC (indemnización de 2.000.000 pts) y las que traen causa en "accidente laboral" o "enfermedad debida a la profesión" (indemnización de 11.000.000 pts); y (d) que en todo caso -y esto es lo decisivo- la cobertura correspondiente a este cajón de sastre de "Incapacidad Permanente Parcial» viene establecida conforme a las específicas previsiones de secuela y porcentaje que en la póliza se hacen, y entre las que no se encuentra el IAM.

4.- Esta última indicación necesariamente ha de traducirse en la desestimación de la demanda, al menos tal como viene planteada, porque en ella se solicitaba la indemnización de 11.000.000 pts que venían atribuidas -se decíaa la IPA y a la IPT derivadas de "accidente laboral o enfermedad debida a la profesión"; y como al actor ha sido declarado en situación de IPT y la mejora solicitada -11.000.000 pts- va exclusivamente referida a la IPA, para desestimar la demanda basta con argumentar que el actor no cumple este requisito, por estar en situación - sólo- de IPT, siendo innecesario examinar si el evento determinante - IAM- puede no ser calificado como "accidente laboral o enfermedad debida a la profesión".

5.- Sostiene el autor del recurso en forma subsidiaria que la decisión recurrida vulnera -entre otras conculcaciones- el principio de quien pide lo más pide lo menos", pretendiendo ahora que la IPT declarada se considere incursa en la que la póliza denomina "Incapacidad Permanente Parcial" y que por ser calificable su IAM como "accidente laboral o enfermedad debida a la profesión" se le fije por analogía el 75 % de porcentaje respecto de la indemnización de 11.000.000 pts previstos para la IPA con el mismo origen.

Rechazarnos tal denuncia y pretensión, porque se trata de cuestión que ni siquiera fue insinuada en instancia y que supone un vuelco al planteamiento jurídico del debate hasta el punto de hacer inaplicable el principio cuya vulneración se acusa, por lo que ha de aplicarse doctrina relativa a que en este trámite extraordinario la temática a dilucidar se encuentra limitada -aparte de cuestiones procesales y de orden público- al enjuiciamiento de materias jurídicas y fácticas planteadas en la instancia (así, las SSTS de 11/07/89 Ar. 5453, 22/12/89 Ar. 9261, 08/04/91 Ar. 3256, 29/01/93 Ar. 384, 23/09/97 Ar. 6579 y 14/05/98 Ar. 4651; y las SSTSJ Galicia -entre las más recientes- de 19/01/01 R. 5288/00, 25/01/01 R. 4007/97, 08/02/01 R. 5534/00, 21/02/01 R. 5503/99, 05/07/01 R. 3486/00, 11/07/01 R. 3093/01, 08/11/01 8.4960/01, 10/01/02 R. 3314/98, 18/01/02 R. 4469/98, 23/02/02 R. 4118/98, 07/03/02 R. 4499/98, 19/04/02 R. 5351/98 y 07/11/02 R. 4398/99). Por todo lo indicado,

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso interpuesto por Don Marcos , confirmamos la sentencia que con fecha 18/Mayo/1.999 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social n° Dos de los de Ferrol, y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió a AGENCIA MARÍTIMA IB...SL., RNV TRANSPORTES MARÍTIMOS M...y PL... SA.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veintinueve de noviembre de dos mil dos.

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