Última revisión
03/04/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3665 de 03 de Abril de 2000
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Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL
Fundamentos
Doña María Socorro Bazarra Varela, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Certifico.- Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:
Recurso núm. 3665/98
DP
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMO. SR. D. JOSÉ M. MARIÑO COTELO
A Coruña, a tres de abril de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 3665/98 interpuesto por Don Manuel contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. cuatro de A Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por Don Manuel en reclamación de INVALIDEZ siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 952/97 sentencia con fecha 27 de mayo de 1998 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- Que el demandante don Manuel afiliado al régimen general de la Seguridad Social, y siendo su profesión habitual la de pizzero solicitó de la entidad gestora demandada, prestación por invalidez permanente derivada de enfermedad común; Petición que fue desestimada en fecha 19/08/97 al estimar que las dolencias del demandante no le incapacitan de forma permanente en ninguno de los grados que son objeto de cobertura por la Seguridad Social.
SEGUNDO.- Disconforme con la anterior resolución interpuso reclamación administrativa previa que asimismo fue desestimada por, resolución de fecha 22/10/97, que confirma la decisión impugnada.
TERCERO.- Que el demandante presenta: A los 14 años dolor y tumefacción de pierna izqda. Intervenido en injertos y diagnosticado de osteomielitis pierna izqda. Crónica. Actualmente sequedad de piel pierna. Destrucción muscular pierna izqda.
CUARTO.- Que la base reguladora asciende a la suma de 83.701 ptas.
QUINTO.- Que el demandante acredita 1.825 días cotizados con anterioridad a la solicitud.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda promovida por DON MANUEL contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos contenidos en aquélla.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Sin cuestionar hechos, recurre el demandante la sentencia que desestimó su pretensión de que se le declarase en la situación de incapacidad permanente total, o subsidiariamente parcial, para su profesión habitual de pizzero, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, denunciando, en único motivo procesalmente amparado en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción de los artículos 137.5 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social.
SEGUNDO. Conviene destacar que, pese a que en la demanda, ratificada en el acto del juicio, la parte actora solicitó que se le declarase en la situación de Invalidez permanente total o subsidiariamente de Invalidez permanente parcial, refiriéndose la sentencia de instancia a tales grados de invalidez para llegar a la consideración de que la situación del actor no es incardinable en ninguno de aquellos, introduce la parte actora en el recurso la mención al grado invalidante absoluto, esto es, para toda profesión u oficio, invocando la infracción del artículo 137.5 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social, siendo así que no solo por cuanto no fue solicitado en la demanda sino también porque las dolencias que padece el actor, consistentes en: "A los 14 años dolor y tumefacción de pierna izquierda. Intervenido en injertos y diagnosticado de osteomielitis pierna izquierda. Crónica. Actualmente sequedad de piel pierna. Destrucción muscular pierna izquierda" - cabe apostillar que el informe de la UVMI se refiere a "Gran" destrucción muscular pierna izquierda, calificativo que no recoge la propuesta de la CEI - no constituyen a éste en el referido grado invalidante absoluto, ha de centrarse el objeto del recurso en la consideración de si es tributario el demandante de las prestaciones de invalidez permanente referidas en la demanda rectora del procedimiento presente y así las cosas, cabe establecer que a tenor de las dolencias antes reseñadas procede declarar al actor en la situación de Invalidez permanente total para su profesión habitual de pizzero, pues aún cuando en vía administrativa el Instituto Nacional de la Seguridad Social se opuso a las pretensiones de aquel arguyendo que las dolencias que presenta son anteriores a su afiliación a la Seguridad Social, es lo cierto que la sentencia de instancia no hace la más leve referencia a ello, aseverando en el ordinal primero de los hechos probados que la petición del actor fue desestimada en fecha 19.8.97 al estimar (la Gestora) que las dolencias del demandante no le incapacitan en ninguno de los grados que son objeto de cobertura por la Seguridad Social, y argumentando, en sede jurídica, que el interpelante no ha ofrecido prueba que desvirtúe el dictamen emanado de la Comisión Médica de Valoración para sentar la conclusión de que las dolencias que padece no le constituyen en Invalidez permanente total ni Invalidez permanente parcial, desestimando, en consecuencia, la demanda, lo que no es compartido por este Tribunal por cuanto del juicio clínico laboral contenido en el informe de la UVMI se desprende que "No puede hacer nada que implique estar mucho tiempo de pie. No es recuperable para pizzero", de manera que aun cuando, en principio, hubiese podido desarrollar las labores fundamentales de su profesión sin que las lesiones padecidas desde la adolescencia se lo impidiesen, en la actualidad está incapacitado para ello, por lo que, no constando la existencia de otros motivos de oposición por parte de la Gestora, que, según se refleja en el acta del juicio celebrado en la instancia, se opuso a la demanda alegando que las dolencias del actor no son constitutivas de IP en ninguno de los grados del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, sin que allí aparezcan reflejadas otras cuestiones o circunstancias en que apoyase su tesis denegatoria de la prestación, procede acoger la pretensión relativa a la declaración de que el actor se halla en la situación de Invalidez permanente total para su profesión habitual de pizzero, pues el cuadro clínico antes reseñado es determinante de ello al impedirle el desarrollo de las fundamentales tareas de dicha profesión, que exige de cierta actividad física y bipedestación prolongada.
TERCERO. En consecuencia, procede acoger, en parte, el recurso y revocar la sentencia de instancia, estimando la demanda en cuanto a la pretensión relativa a la declaración de Invalidez permanente total del actor para su profesión habitual de pizzero.
FALLAMOS
Estimando en parte el recurso articulado por Manuel contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 4 de esta Ciudad, de fecha 27 de Mayo de 1998, en autos n° 952/97, sobre invalidez, instados por aquel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocamos la sentencia de instancia y acogiendo la demanda interpuesta por el actor declaramos que éste se halla en situación de Invalidez permanente total para su profesión habitual de pizzero, condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración y a que abone al demandante la correspondiente prestación en la cuantía, forma y efectos reglamentarios.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos expido y firmo la presente en A Coruña a tres de abril de dos mil.
