Sentencia Social Tribunal...re de 2000

Última revisión
21/09/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3666 de 21 de Septiembre de 2000

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Septiembre de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO J.

Resumen:
La sentencia de instancia desestima la demanda de despido interpuesta por el actor declara su despido procedente y convalida la extinción del contrato de trabajo absolviendo libremente a ambas empresas demandadas. Con idéntica cita procesal denuncia el recurrente infracción de los arts. 17/9/1990, Ar. 7014) expresiva de que procede el despido "en cuanto quede evidenciada una realidad claramente constitutiva de deslealtad para con la empresa y de quebrantamiento de la buena fe que. con reciprocidad las relaciones empresa-trabajador, porque sin tales presupuestos la convivencia humana v profesional se liaría absolutamente inviable». Se desestima el recurso.

Fundamentos

ILMO.SR.D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO

      PRESIDENTE

ILMO.SR.D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

ILMO.SR.D. RICARDO RON CURIEL

En A CORUÑA. a VEINTIUNO de SEPTIEMBRE de DOS MIL.

      La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY,

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación nº 3.666/00, interpuesto por el letrado D. Jesús Santaló Ríos en nombre y representación del). FRANCISCO O, contra sentencia del Juzgado de lo Social N" Tres de los de Vigo siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Que según consta en autos nº 095/00 se presentó demanda por D. FRANCISCO O. sobre DESPIDO IMPROCEDENTE. frente al Grupo Empresarial formado por las empresas "OBRAS Y CONSTRUCCIONES D, S.A.", "CONSTRUCTORA R. S. A." v "EXCAVACIONES D, S.L." (D. MANUEL D. único socio v administrador según los casos). En su día se celebró acto de vista habiéndose dictado sentencia con fecha ocho de mayo del año en curso por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

 

      SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados tos siguientes: "l.- D. Francisco O mayor de edad, vino prestando servicios por cuenta y orden del grupo empresarial formado por "Obras y Construcciones D. S.A.". "Constructora R. S.A.- y "Excavaciones d S.L.", desde el 18-11-70, como Encargado General percibiendo un salario mensual de 482.142 pesetas, con prorrata de pagas extras.= 11.- El día 14-1-00 el representante de las demandadas entregó al actor carta que dice: "Con posterioridad a su despido, producido en fecha 4 de noviembre de 1.999 esta Empresa ha tenido conocimiento de otros hechos imputables a Vd cometidos con anterioridad al citado despido y cuya gravedad es tal que por sí solos justifican su readmisión y un nuevo despido que a medio de la presente carta le notificamos. Estos hechos nuevos que ha conocido la empresa ahora son los siguientes: 1.- A finales del mes de noviembre de 1.999 ha sabido esta Empresa que venía Vd recibiendo cantidades de la empresa proveedora "L S.L.", que ésta retornaba a "Obras v Construcciones Dios. S.A.--, en función de la facturación realizada. Las citadas cantidades le eran entrenadas a Vd en efectivo por la proveedora pocos días después de pagada por esta Empresa la letra correspondiente", ese dinero jamás ha sido entregado por Vd a la Empresa que no tenía conocimiento alguno de tal situación -que venía durando desde hace años y ha supuesto una apropiación por parte de Vd., sólo en la facturación de 01.01.99 a 30.06.99 de 872.442 pts.. con el consiguiente perjuicio para la empresa v lucro injustificado y desleal de Vd. 2.- A lo largo del año 1.999 v durante muchos meses ha estado Vd. enviando a una serie de trabajadores de la empresa a realizar trabajos en el chalet en construcción de su propiedad sito en Mourisca-Bueu sin permiso ni conocimiento de la empresa pero remunerados por ella. Los trabajadores de que se trata son entre otros, Eliyio C. José-Enrique B. Manuel G. José-Pascual R. José-L. R. Pedro M. Francisco M v Laureano S. También envió Vd a José-Antonio C con el vehículo de la Empresa Man grúa nº 39. para transportar bovedillas de cemento desde la Fábrica de "Forjados L. S.L." en Nigrán hasta Mourisca-Buen donde se encuentra su chalet en construcción v para descargar v colocar en obra el forjado de las placas ele sótano halo piso durante más de un mes seguido. Asimismo en más de diez ocasiones D. José-Antonio ( estas Figueroa llevó el camión cargado con dos a tres m3 de arena v unas diez bolsas de cemento cada vez (todo ello, propiedad de la empresa) hasta su chalet en construcción igualmente. D. Manuel G transportó en varios ocasiones en su furgoneta bolsas de cemento de la empresa para utilizar en la construcción de su chalet de Mourisca (Buen) y en otra ocasión también llevó en la misma furgoneta un metro de tubería de PVC de 600 mm de diámetro para ampliación de la fosa séptica. Todo ello sin permiso de la empresa con material v mano de obra por cuenta de ella. 3.- En distintas fechas del año 1.999 Vd envió en numerosas ocasiones a diversos trabajadores en vehículos de la empresa con bidones de gasóleo de 200 litros unas veces cargado en el surtidor de la propia empresa sito en su almacén de la calle Freixo nº 15 v otras en estaciones de servicio con cargo a la empresa, ordenándoles transportar dicho gasóleo al muelle de Vilariño (AldánCangas) para uso de su barco de recreo, sin permiso v sin dar cuenta de ello a la empresa, obteniendo el gasóleo v el transporte gratis a cargo de ella. Los trabajadores que han hecho estos transportes han sido: Eligio Carballo González (en dos ocasiones llevó sendos bidones de 200 litros una vez en una furgoneta C-15 v otra en la Nissan Trade n° -10); José Antonio C -en el camión grúa de la empresa que llevó en varias ocasiones dos bidones de gasóleo de 200 ligeros cada vez (unas veces al muelle de Vilariño y otras a su casa de Mourisca-Bueu); Manuel G, que transportó otro bidón de gasóleo de 200 litros en la furgoneta desde un surtidor de la Avenida de Madrid al muelle de Vilariño-Cangas; y Ángel P que transportó en la C-15 de la empresa dos bidones de (gasóleo. 4.- En fecha 9 de septiembre de 1.99. por encargo de Vd., D. Elijo C acudió a "Hierros L " para adquirir para Vd. -no para la empresa tubos de hierro galvanizado por importe de 11.800 pts., más IVA. que fueron facturadas y cargadas a Obras v Construcciones D . S.A. 5.- También ha tenido conocimiento ahora la empresa de que en varias ocasiones -y concretamente en el verano pasado ha dispuesto Vd que empleados de Obras y Construcciones D , S.A." dejasen firmados albaranes en la empresa "Jesús B. S.L.", correspondientes a supuestas compras de material para la empresa (palas picos etc.) que ellos no veían y con cuyo importe se llevaba Vd utensilios v equipos para su yate como un ancla y diverso material para la embarcación así como útiles de pesca. Estos son tan sólo algunos de los gravísimos incumplimientos contractuales que Vd había mantenido ocultos v de los que la empresa ha venido a tener conocimientos semanas después de su primer despido v que, corno otras tantas faltas muy graves, fundamenta este nuevo despido, que tendrá efecto a partir del día de su notificación. III.- El actor había sido despido el 4-11-99 v readmitido en acto de conciliación judicial= IV.- El demandante es cuñado de D. Manuel D socio principal o único -según los casos de las empresas demandadas. Sus principales funciones eran las de encargado de compras y maquinarias las relaciones entre Seragua v Constructora Rías Balas y las obras en Vigo y personal en Construcciones Dios. V.- El actor es propietario de un chalet que viene construyendo en el lugar de Mourisca-Bueu al menos desde 1.996. para realizar trabajos en dicha obra llevó en varias ocasiones a diferentes trabajadores del grupo demandado normalmente en día festivos o no laborales en la construcción y ocasionalmente en días laborales. Además, ordenó al menos en cuatro ocasiones a trabajadores de la empresa llevar un camión cargado con material de la demandada (restos de tubería de PVC y bolsas de cemento) para utilizar en las obras antes mencionadas. Asimismo encargó a un trabajador que recogiera en "Hierros Lago" en Septiembre de 1.999 12 tubos para visar en el citado chalet, cargándolo a la cuenta de la empresa así como transportar al chalet un camión de la empresa con bovedilla encargada en F. Barros sin que conste quien los abonara.= VI.- Al menos en cinco ocasiones a lo largo de 1.999. el actor ordenó a trabajadores de la empresa cargar un vehículo de las demandas con bidones de gasóleo v transportarlo hasta el Muelle de Aldán para transferirlo a su embarcación particular. Tal gasóleo se cogió por orden del actor en dos ocasiones en la planta de la empresa v en las restantes en diversas gasolineras. cargando su importe a la cuenta abierta a nombre de Construcciones D.  S.A.= VII demandante adquirió en la empresa "Jesús B. S.L.". dedicada a efectos vales, en el verano de 1.999. varios utensilios para su embarcación de los cuales abonó algunos directamente en tanto que otros los cargó a cuenta de la demandada por medio de albaranes que recogía ficticias compras de material para la empresa.= VIII.- Se intentó sin avenencia, la conciliación ante el

S.M.A.C.".

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO. Que debo desestimar y desestimo la demanda de D.  FRANCISCO O. declarando procedente el despido de que fue objeto el 14-1-00, absolviendo a OBRAS Y CONSTRUCCIONES D . S.A., CONSTRUCTORA R. S.A. v EXCAVACIONES D. S.L.. de las pretensiones de la demanda. Notifíquese... etc.".

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de despido interpuesta por el actor declara su despido procedente y convalida la extinción ticl contrato de trabajo absolviendo libremente a ambas empresas demandadas. Y contra este pronunciamiento recurre el demandante interesando en un primer motivo tic suplicación articulado al amparo del art. 191.a) de la LPL. la nulidad de la sentencia de instancia por infracción de los arts. 120. 3 y 34. 1 CE, por entender tic acuerdo con los preceptos citados que todas las sentencias han de estar suficientemente motivadas, de forma que se pueda conocer el proceso lógico e intelectual que ha seguido el Juzgador para adoptar la decisión contenida en el Fallo; debiendo también exteriorizar los motivos y/o razonamientos que lo han llevado a declarar determinados hechos como acreditados, pues -a su juicio dentro del derecho constitucional invocado se incluye el que tales motivos v razonamientos han de estar basados en pruebas reales existentes, entendiendo por tales las que obren en las actuaciones. Siendo así que lo que la sentencia recurrida declara probado en el hecho 7° se sustenta en la prueba testifical, cuando la justificación dada por el testigo Sr. Betanzos nada tiene que ver con la utilizada por la sentencia, por lo que su argumentación carece de todo soporte. Subsidiariamente, interesa el recurrente que se tenga por no puesto el referido hecho 7°.

 

El motivo no puede prosperar, pues la pretendida nulidad de la sentencia que se invoca no se sustenta en infracción de normas o garantías esenciales de procedimiento determinantes de indefensión (art. 14 CE), ni tampoco en la falta de cumplimiento de las exigencias de motivación establecidas en los arts. 120. 3 CE y 97. 2 LPL sino en un supuesto error en la apreciación de la prueba testifical relativa al hecho 7°, cuya valoración es privativa del Juzgador de instancia que la inmedió. Consecuentemente, al no resultar factible, en un recurso extraordinario como el de suplicación que este Tribunal pueda valorar de nuevo dicho medio probatorio en base al acta de juicio, es claro que procede desestimar el motivo, ya que la práctica de la prueba se produjo con pleno respeto a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, y sin vulneración de normas esenciales de procedimiento que hubieran podido generar indefensión. Por otro lado, la pretensión subsidiaria de que se tenga el hecho por no puesto ha de ser igualmente rechazada por cuanto tal hecho no contiene ninguna valoración jurídica predeterminante del tallo.

 

      SEGUNDO.- Con cita procesal del art. 191. c) de la LPL formula el recurrente un segundo motivo de suplicación en el que denuncia infracción del art.24.2 CE relativo a la presunción de Inocencia pues a su juicio si bien el Tribunal Constitucional ha procedido a modificar su posicionamiento inicial a la llora de aplicar dicho principio, pasando a considerarlo aplicable strictu sensu al derecho penal, ello no significa que lo haya excluido de modo total, sino que ha matizado su aplicación al derecho laboral (STSJ Cataluña de 10 de marzo de 1993), en especial en un caso como el presente en que la prueba obrante en autos carece de virtualidad mínima o necesaria para entender acreditados los hechos imputados en la carta de despido v para adoptar la decisión de extinguir tina relación contractual se 30 años. sin mácula alguna por parte de trabajador.

      El motivo tampoco puede prosperar por cuanto según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (STC 30/1992, de 18 de marzo, y 27/1993, de 25 de enero), el principio de presunción de inocencia tiene un alcance específico y en cierto modo restrictivo en el ámbito laboral pues su campo de aplicación natural es el proceso penal (y, por extensión el procedimiento administrativo sancionador) v si bien en un primer momento el Tribunal Constitucional entendió aplicable tal derecho a dicha clase de procesos, posteriormente ha rectificado tal criterio siendo hoy doctrina uniforme el considerar aplicable la presunción de inocencia exclusivamente en el ámbito del proceso penal. Dicha doctrina se funda. esencialmente de un lado, en que el despido no es más que una resolución contractual y, por tanto no conlleva la aplicación del derecho penal administrativo, y de otro, en que la consideración por los Tribunales laborales de que Una conducta implica incumplimiento contractual o falta laboral no incluye juicio alguno sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente, cuyo derecho a ser presumido inocente no puede, en consecuencia, haberse vulnerado -en este sentido AATC 213/1982 y 351; 1989 y STC 81/ 1988 (Ar. 81). Además, el TC ha señalado también reiteradamente, que dicho procedimiento laboral se rige por el principio dispositivo y, en él, no se ejerce el ius puniendi del Estado.

 

      Por ello, no cabe sostener que las pruebas carezcan de entidad suficiente para tener por acreditados los hechos imputados en la carta de despido. Y es que dichas pruebas, en concreto la testifical que el recurrente rechaza en su fiabilidad según su particular criterio de valoración reúnen las debidas garantías procesales al haber sido practicadas en el acto de juicio bajo los principios de igualdad de partes y contradicción; elementos que, acomodados a la estructura del proceso laboral, concurren en el supuesto que se examina, donde con arreglo a pautas derivadas de las normas conformadoras de la oralidad inmediación y contradicción la Magistrada de instancia ha formado su convicción con pleno respeto a los referidos principios (art. 97. 2 LPL). v otorgándole a la testifical practicada plena fiabilidad (le forma razonada sin que esta Sala -como va se dijo pueda volver a valorar el aludido medio probatorio.

 

      TERCERO.- Con idéntica cita procesal denuncia el recurrente infracción de los arts. 54. 2 d) y 55. 4 del ET, así como de la doctrina de suplicación que cita, por entender que la conducta del demandante carece de la entidad y gravedad exigida que la haga acreedora de la mayor v más raye sanción a imponer en el orden laboral.

 

      La jurisprudencia aplica la denominada teoría gradualista en la imposición de sanciones lo que impone realizar un análisis individualizado del caso atendiendo a todas las circunstancias que lo rodean. Y en el presente supuesto el demandante tiene una antigüedad de 30 años durante los cuales prestó sus servicios para la empresa sin que hasta la fecha se le hubiera impuesto sanción de ningún tipo, y sin que tampoco conste que haya sido advertido en ningún momento de su "reprochable" proceder. De otro lado, consta la relación de parentesco que une al demandante con el propietario de las empresas demandadas, lo que permite sostener la existencia de una relación especial hasta que ésta lógicamente se agrió. En virtud de todo ello (antigüedad v relación familiar) resultará normal que el empresario autorice en ocasiones el uso de ciertos bienes de la empresa para uso propio; especialmente para el transporte de mercancías, así como la utilización de determinado material de desecho que ninguna utilidad tenía N a para la empresa.

 

      Finalmente, v respecto a la utilización esporádica de trabajadores de la empresa, ello c llevó a cabo durante Cines de semana v algún laboral entendiendo por tal aquél que no figura como festivo pero en el que no se trabajaba en la empresa al hacerse puente. De ello no se desprende -a su juicio transgresión al una de la buena fe ni abuso de confianza al resultar tales trabajos fruto de un acuerdo voluntario entre las partes sin que la empresa se viese afectada.

 

      La censura jurídica que se denuncia no puede tener favorable acogida por las siguientes razones:

 

      1.- Conforme tiene declarado reiterada doctrina jurisprudencial (STS de 22 de mayo de 1986, Ar. 2609; 21 de julio de 1988, Ar. 6221; .4 de febrero de 1991), la buena fe contractual a que se refiere el art. 51.2 d) del E.T. es la que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el art. 5 a). en relación con el art. 20.2, ambos del referido Estatuto imponen al trabajador; buena fe en su sentido objetivo, que. "constituye un modelo de tipieidad de conducta exigible o, mejor aún un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que condiciona v limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos (arts. 7.1 y 1258 del Código Civil), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad honorabilidad probidad y confianza», de tal modo que no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por ser grave y culpable

      2.- Y en el presente caso partiendo de los hechos declarados probados. ha de estimarse que la referida conducta observada por el trabajador ha sido correctamente incardinada en la sanción de despido pues consta acreditado que aprovechándose de su condición de encargado general v de la confianza inicial de que (rozaba -por su relación de parentesco político con el socio principal (le las empresas codemandadas utilizó en su propio beneficio el material de las empresas (camiones sacos de cemento). compró bienes para si a caro de las mismas (tuberías. gasoil efectos navales). v utilizó también de forma reiterada a trabajadores de las demandadas en la construcción del chalet de su propiedad sito en Mourisca-Bueu. tanto en días festivos como laborables lo que evidencia su incumplimiento contractual grave y culpable sin que en este caso ni su antigüedad en la empresa ni su correcto comportamiento anterior en la misma permitan calificar la decisión extintiva empresarial colijo improcedente por aplicación de la teoría gradualista va que no debe olvidarse que existe una consolidada doctrina jurisprudencia) (STS de 3/10/1988. Ar. 7503, y las que en ella se citan. 17/9/1990, Ar. 7014) expresiva de que procede el despido "en cuanto quede evidenciada una realidad claramente constitutiva de deslealtad para con la empresa y de quebrantamiento de la buena fe que. necesariamente ha de presidir. con reciprocidad las relaciones empresa-trabajador, porque sin tales presupuestos la convivencia humana v profesional se liaría absolutamente inviable». de tal modo que quebrantadas éstas y rota aquélla la relación laboral debe extinguirse máxime cuando deben ser tenidos en cuenta, también, otros criterios como la peligrosidad de la conducta para la organización del trabajo y la necesidad estricta de prevenir comportamientos semejantes.

 

      Por ello la conducta del actor, realizada dolosamente debe entenderse con la culpabilidad y gravedad suficiente congo para estimar la procedencia de su despido en aplicación de los arts. 54.2, d) v 55.4 del ET, y ello porque el proceder del mismo supone un evidente y claro incumplimiento de sus obligaciones laborales, que hace imposible su mantenimiento en el puesto de trabajo agite (la pérdida total de la confianza -presente y fura parte del empleador. En razón a lo expuesto.

 

FALLAMOS

 

      Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor D. Francisco O contra la sentencia de techa 8 de mayo de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo en los presentes autos sobre despido tramitados a instancia del recurrente frente a las empresas demandadas Obras y Construcciones D S.A.. Constructora R S.A. y Excavaciones d S. L., debernos confirmar v confirmamos íntegramente dicha sentencia.

       

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.