Sentencia Social Tribunal...il de 2000

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24/04/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 368 de 24 de Abril de 2000

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNANDEZ DE MATA, EMILIO

Resumen:
D. Ramón, mayor de edad, con efectos desde el 11/2/95, le fueron reconocidas prestaciones por desempleo de 720 días de duración. Por resolución de fecha 16 de febrero 96 la Gestora acordó declarar indebido el cobro de la prestación durante el periodo comprendido entre el 16/10/95 al 30/11/95 y proponer la extinción de la prestación. Por resolución de fecha 21/3/96 modificó la anterior resolución y declaró indebidamente percibida la prestación durante el periodo comprendido entre el 2/6/95 y el 30/8/95, proponiendo igualmente la extinción de la prestación. El actor cesó en la empresa J. S.L. el día 10/2/95. Por resolución de fecha 20/2/95 se le reconocieron 720 días de prestación. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el actor, sin que haya sido impugnado de contrario.       Pues bien, la resolución sancionadora impugnada debe de cumplir los principios de legalidad y tipicidad que, conforme a reiterada doctrina constitucional y jurisprudencial  Pues bien, en materia sancionadora sobre prestaciones por desempleo, la aplicación de tales principios conduce a un examen de los fundamentos de derecho de las resoluciones dictadas por el Instituto Nacional de Empleo o la Autoridad Laboral y en el caso presente a la norma citada articulo 30.2.2 de la Ley 8/88 de 7-4, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, precepto que sanciona como falta grave de los perceptores de prestaciones de desempleo, con extinción de la prestación o subsidio de desempleo, el no comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos para su percepción, cuando por dicha causa se haya percibido indebidamente la prestación.    

Fundamentos

DOÑA MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará  mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso n° 368/97

BCQ-A

 

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRª. Dª ROSA RODRIGUEZ RODRÍGUEZ.

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

 

 

A Coruña, a veinticuatro de  abril del dos mil.

 

      La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación n° 368/97 interpuesto por D. Ramón contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de los de Pontevedra siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Fernández de Mata.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Que según consta en autos n° 689/96 se presentó demanda por D. RAMÓN en reclamación de PRESTACIONES DE DESEMPLEO siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha veintidós de noviembre de 1996 por el Juzgado de referencia que desestimaba la demanda formulada.

      SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como Hechos probados los siguientes: "Primero.- El actor, D. Ramón, mayor de edad, con efectos desde el 11/2/95, le fueron reconocidas prestaciones por desempleo de 720 días de duración. Segundo.- Comenzó a trabajar para la empresa F. S.A. el día 2/6/95. No comunicó al INEM tal circunstancia. Por resolución de fecha 16 de febrero 96 la Gestora acordó declarar indebido el cobro de la prestación durante el periodo comprendido entre el 16/10/95 al 30/11/95 y proponer la extinción de la prestación. Por resolución de fecha 21/3/96 modificó la anterior resolución y declaró indebidamente percibida la prestación durante el periodo comprendido entre el 2/6/95 y el 30/8/95, proponiendo igualmente la extinción de la prestación. Tercero.- El actor cesó en la empresa J. S.L. el día 10/2/95. Por resolución de fecha 20/2/95 se le reconocieron 720 días de prestación. Con fecha 2/6/95 comenzó a trabajar para F. S.A.. Cesó el 29/9/95. Continuó cobrando la prestación los meses de junio y agosto del 95."

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Ramón contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, absuelvo al demandado de todo lo pedido contra él en la citada demanda".

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el actor, sin que haya sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- Recurre el actor la sentencia, solicitando, en primer lugar, la revisión de hechos probados concretamente el segundo de los mismos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretendiendo que quede redactado en la siguiente forma: Comenzó a trabajar para la empresa F. S.A. el día 2.6.95, formalizando por escrito su contrato de trabajo, que se registró en el Instituto Social de la Marina y siendo dado de alta en la Seguridad Social.", pretendiendo que el resto del hecho probado, a partir de No comunicó al INEM tal circunstancia, quede redactado en la misma forma que figura en la sentencia, y todo ello con amparo en el contrato obrante el folio 70 de los Autos y el Informe de vida laboral obrante al folio 39.

 

      Procede acceder a la modificación pretendida, por deducirse de manera clara y expresa de los documentos invocados v poder tener transcendencia para la resolución de la litis.

 

      SEGUNDO.- Con idéntico amparo procesal pretende el actor la adición de los nuevos hechos declarados probados, el cuarto y el quinto, con las siguientes redacciones: " Mediante Resolución de 27.10.95 se reconoce al demandante reanudación prestaciones por desempleo por su cese en su contrato acaecido el 29.9.95, procediendo el INEM a la compensación de la deuda generada pro el cobro de los meses de julio y agosto", invocando los documentos obrantes a los folios 50 y 67 de autos y " Consiguió nueva colocación en la misma empresa F. S.A. el 20.12.95, solicitando a su cese nuevamente reanudación de prestaciones que les es denegada mediante resolución de la Dirección Provincial del INEM", invocando los documentos obrantes a los folios 62 y 64 de autos.

 

      Procede igualmente acceder a lo solicitado por los mismos argumentos expuestos en el anterior fundamento de derecho.

 

      TERCERO.- Seguidamente pretende la parte la revocación de la sentencia, al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, invocando la infracción por interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 30.2.2 de la Ley 8/1988 de 7 de abril de Infracciones y Sanciones del Orden Social, en la redacción dada por la Ley 22/1993 de 29 de diciembre.

 

      Pues bien, la resolución sancionadora impugnada debe de cumplir los principios de legalidad y tipicidad que, conforme a reiterada doctrina constitucional y jurisprudencial - ad exemplum sentencia riel Tribunal Constitucional 29/89 de 6-2 y sentencia del Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Administrativo de 26-11-1991 - son aplicables al procedimiento sancionador administrativo, pues en la medida que supone una actuación de la potestad punitiva del Estado son de aplicación al presente procedimiento, como también a la propia decisión sancionadora las garantías procesales y penales previstas en los artículos 24 y 25.1 de la Constitución Española.

 

      En relación al procedimiento sancionador la sentencia riel Tribunal Supremo de 5-3-1990 señala que "la legalidad se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones de la Ley pero la tipicidad requiere algo más que es la precisa definición de la sanción que pueda imponerse, siendo en definitiva medio de garantizar el principio constitucional de seguridad jurídica previsto en el artículo 9.3 de la Constitución Española, y de hacer realidad junto a la exigencia de una "lex previa", la de una "lex certa". Como dice la sentencia del Tribunal Constitucional de 21-1-1987 (RTC 1987/42) "la reserva de ley cumple principalmente una función de garantizar la seguridad jurídica... y la norma debe formularse con la suficiente precisión para que... pueda prever razonablemente las consecuencias que puedan derivarse de una determinada conducta".

 

      Pues bien, en materia sancionadora sobre prestaciones por desempleo, la aplicación de tales principios conduce a un examen de los fundamentos de derecho de las resoluciones dictadas por el Instituto Nacional de Empleo o la Autoridad Laboral y en el caso presente a la norma citada articulo 30.2.2 de la Ley 8/88 de 7-4, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, precepto que sanciona como falta grave de los perceptores de prestaciones de desempleo, con extinción de la prestación o subsidio de desempleo, el no comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos para su percepción, cuando por dicha causa se haya percibido indebidamente la prestación.

 

      No cabe efectuar reproche alguno de legalidad a la norma sancionadora, pero debe de analizarse si la sanción impuesta es proporcional a la irregularidad cometida y si bien la conducta del actor está plenamente incardinada dentro del artículo 30.2.2 de la LISOS, no puede, a criterio de la Sala, llegarse a conclusión tan grave como la extinción de la prestación por desempleo v todo ello por tres motivos: a) si bien es cierto que el actor no comunicó al INEM que procedía la suspensión en el pago de la prestación, no por ello es menos cierto que el actor hoy recurrente no obró con malicia ni mala fe, pues suscribió un contrato de trabajo que fue debidamente registrado y fue dado de alta en la Seguridad Social, datos que deben de considerarse suficientes para que la entidad gestora tuviera pleno conocimiento de la concurrencia de la causa de suspensión o extinción de la prestación por no ser ya demandante de empleo; b) finalizado el periodo contractual, el actor solicitó la reanudación en el pago de las prestaciones, que le fue concedida por la Entidad Gestora, procediendo entonces a compensar parte de las prestaciones indebidamente percibidas, lo que supone el pleno conocimiento por la Entidad demandada ya en aquel momento de la existencia de una situación irregular, que en modo alguno procedió a sancionar; c) la propia Entidad Gestora no parece haber actuado muy diligentemente al emitir dos resoluciones distintas y referidas a periodos diferentes, declarando el pago indebido de las prestaciones, rectificando la segunda a la primera.

 

      En consecuencia, debe de entenderse que la sanción impuesta no guarda proporción con la gravedad de la conducta del actor, sin perjuicio de la devolución o compensación de las cantidades indebidamente percibidas que aún no haya sido reintegradas a la Entidad Gestora, procede dejar si efecto la sanción de extinción de prestaciones en su día impuesta y declarar el derecho del actor a continuar percibiendo las prestaciones de desempleo desde el 20.4.96.

 

      Por ello, procede estimar el recurso y revocar el Fallo impugnado.

 

FALLAMOS

 

      Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Ramón contra la sentencia de fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Pontevedra, en autos seguidos por el recurrente contra el Instituto Nacional de Empleo, sobre Prestaciones de desempleo, debemos de revocar y revocamos la resolución recurrida y estimar la demanda, dejando sin efecto la sanción de extinción de prestaciones por desempleo impuesta y declarando el derecho del recurrente a reanudar el cobro de las mismas desde el veinte de abril de mil novecientos noventa y seis, sin perjuicio de las devoluciones o compensaciones que procedan, y condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y abonarle las citadas prestaciones en los términos legal y reglamentariamente establecidos.

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

      Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veinticuatro de abril de dos mil.

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