Sentencia Social Tribunal...re de 2000

Última revisión
04/12/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3692 de 04 de Diciembre de 2000

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Resumen:
Recurso de Suplicación en reclamación de INVALIDEZ. La demandante recurre la sentencia de instancia, que desestimó su incapacidad permanente total para su profesión de empleada de hogar afiliada al Régimen especial del servicio doméstico, y solicita revisar los hechos probados y examinar el derecho que contiene aquella resolución. La pretensión no se acepta, porque aunque los términos alegados los admite el dictamen del EVI, no configuran datos objetivos propios del relato de hechos, sino caracteres o consecuencias de aquéllos. En el ámbito del derecho, denuncia infringido el artículo 137.4 de la Ley general de la seguridad social relativo a la incapacidad permanente total. A la vista del cuadro de dolencias que afectan a la recurrente, se constata que las mismas no se corresponden con la incapacidad solicitada, porque su naturaleza y desarrollo evolutivo no relevante le permiten ejecutar sus tareas de empleada de hogar por cuenta ajena.

Fundamentos

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso núm. 3692/99

MRA

 

      ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

      PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

      A Coruña, a cuatro de diciembre de dos mil.

      La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

      EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación núm. 3692/99 interpuesto por DOÑA ELSA contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de La Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA ELSA en reclamación de INVALIDEZ siendo demandado INSS en su día se celebró acto de vista habiéndose dictado en autos núm. 3/99 sentencia con fecha quince de junio de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

      SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

      "Primero.- El EVI dicta propuesta de no calificación de la situación del actor/a en ninguno de los grados de invalidez reconocidos en los arts. 134 y 137 de la  LGSS, con fecha 1709-98, siendo la profesión del actor/a la de Empleada de Hogar y su base reguladora de 66.449 pesetas./ Segundo.- Formuló reclamación en solicitud del reconocimiento de Invalidez Permanente absoluta para todo tipo de trabajo y subsidiariamente Total para su profesión habitual que fue desestimada./ Tercero.- Padece las siguientes lesiones: Intervenida hernia discal L4-L5 en 5-84. Radiculitis miembro inferior izquierdo en el 92. Actualmente no afectación radicular Artrosis cervical y lumbar leve sin alteraciones clínicas./ Cuarto.- Se agotó la vía previa en la forma reglamentaria."

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

      "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por DOÑA ELSA, absuelvo de la misma a la demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.-

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- La demandante recurre la sentencia de instancia, que desestimó su incapacidad permanente total para su profesión de empleada de hogar afiliada al Régimen especial del servicio doméstico, y solicita con amparo procesal correcto revisar los hechos probados y examinar el derecho que contiene aquella resolución.

 

      SEGUNDO.- En el ámbito histórico, propone completar el apartado 3° que describe sus dolencias.

 

      La pretensión no se acepta, porque aunque los términos alegados (evolución de la enfermedad cronicidad; déficits funcionales, no debe cargar grandes pesos) los admite el dictamen del Equipo de valoración de incapacidades (folio 29), no configuran datos objetivos (padecimientos) propios del relato de hechos, sino caracteres o consecuencias de aquéllos, a fijar en su caso en sede jurídica.

 

      TERCERO.- En el ámbito del derecho, denuncia infringido el artículo 137.4 de la Ley general de la seguridad social relativo a la incapacidad permanente total.

 

      Su situación clínica consiste en "mayo/84 intervenida de hernia discal  L4L5, 1992 radiculitis miembro inferior izquierdo; artrosis cervical y lumbar leve sin alteraciones clínicas, no afectación radicular".

 

      Esas dolencias no se corresponden con la incapacidad solicitada, porque su naturaleza, desarrollo evolutivo no relevante y las facultades afectadas le permiten ejecutar sus tareas de empleada de hogar por cuenta ajena, aunque exigen disponibilidad fisica adecuada pero no implican la ejecución continuada de esfuerzos importantes; conclusión que no se desvirtúa por la naturaleza crónica y progresiva de tales padecimientos, cuyas fases agudas son objeto de protección específica y diversa de la solicitada.

 

      Por todo ello.

 

FALLAMOS

 

      Desestimamos el recurso de suplicación de Dª. Elsa contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 3 de La Coruña, de 15 de junio de 1999 en autos n° 3/99, que confirmamos.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase notificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

      Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en  A Coruña, a cuatro de diciembre dedos mil

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.