Sentencia Social Tribunal...ro de 2000

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22/02/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3695 de 22 de Febrero de 2000

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Resumen:
En informe de la Tesorería de fecha 13 de noviembre de 1.995 se señala que el actor estuvo de alta en el R.E.T.A. desde el 1-9-78 hasta 31-1-81.= En informe de cotización obrante en autos en el folio 61, se señala que la baja del actor en el R.E.T.A. es de 31-12-80.= En informe de la Tesorería al día 16-9-94, relativo a la vida laboral del actor, obrante en el folio 70, la baja en autónomos es de 31-1-81. En el folio 71, y en el mismo informe se señala que en el R.E.T.A. el actor estuvo afiliado desde 1-11-78 hasta 1-12-83.= En informe obrante al folio 93. aparece en autónomos fecha de alta 1-9-78 y la baja 31-1-81.= Séptimo.- para seguidamente indicar fecha de alta en Régimen Especial 1-11-78 y baja 1-12-83.= En informe al folio 94, el alta es de 1-9-78 y la baja 31-1-81.= Séptimo.- Precisa una cotización de 3.920 días. Frente a la sentencia de instancia que, acogiendo la demanda en su pretensión subsidiaria declaró al actor en situación de invalidez permanente total, recurren el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el propio actor. Pronóstico irreversible".Que se desestiman los recursos.    

Fundamentos

Recurso Nº 3.695/99.-

EPG.

 

Dª MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal:

 

ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO

PRESIDENTE

ILMO.SR.D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

ILMO.SR.D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

 

En A CORUÑA. a VEINTIDÓS de FEBRERO de DOS MIL.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY,

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el Rollo nº 3.695/99, comprensivo de recursos de Suplicación respectivamente interpuestos por el letrado D. José, en nombre y representación de D. GERARDO. y por la letrada Dª. Mª Carmen, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Tres de los de A Coruña, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que según consta en autos nº 723/94 se presentó demanda por D. GERARDO, sobre INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA O, subsidiariamente. TOTAL. derivada de enfermedad común, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 1 de mayo de 1.999 por el Juzgado de referencia, que estimó en parte la demanda.

 

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- El actor, reconocido por la U.V.M.I. en fecha 29 de marzo de 1.994, fue propuesto para invalidez permanente total pero no fue declarado en dicha situación por no reunir el período de carencia reglamentario, siendo su base reguladora de 100.710 - pts. Su profesión es de peón. = Segundo.- Formuló reclamación en solicitud de reconocimiento de invalidez permanente absoluta para todo tipo de trabajo y, subsidiariamente, total para su profesión habitual que fue desestimada. = Tercero.- Padece las siguientes lesiones: Coronariopatía isquémica. Antiguo I.A.M. Recibe tratamiento médico en régimen ambulatorio. = Estas lesiones le impiden la realización de esfuerzos físicos. = Cuarto.- Reúne el siguiente período de carencia: En R.E.T.A.. desde 1-9-78 hasta 31-12-80 853 días. En Régimen General: 795 días. Pagas extras: 130 días. En suiza: 1.230 días. Total días: 3.008.= Quinto.- El actor acredita cotizaciones al R.E.T.A. hasta el 31-12-83, lo que suponen 1.080 días más, a través de los correspondientes cupones y recibos bancarios de ingresos. = SEXTO.- En informe de la Tesorería de fecha 13 de noviembre de 1.995 se señala que el actor estuvo de alta en el R.E.T.A. desde el 1-9-78 hasta 31-1-81.= En informe de cotización obrante en autos en el folio 61, se señala que la baja del actor en el R.E.T.A. es de 31-12-80.= En informe de la Tesorería al día 16-9-94, relativo a la vida laboral del actor, obrante en el folio 70, la baja en autónomos es de 31-1-81. En el folio 71, y en el mismo informe se señala que en el R.E.T.A. el actor estuvo afiliado desde 1-11-78 hasta 1-12-83.= En informe obrante al folio 93. aparece en autónomos fecha de alta 1-9-78 y la baja 31-1-81.= Séptimo.- para seguidamente indicar fecha de alta en Régimen Especial 1-11-78 y baja 1-12-83.= En informe al folio 94, el alta es de 1-9-78 y la baja 31-1-81.= Séptimo.- Precisa una cotización de 3.920 días. = Octavo.- Por este Juzgado se dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 1.996, anulada pro el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la de 15 de octubre de 1.98, celebrándose nuevo Juicio por jubilación del Magistrado-Ponente de la anulada".

 

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO. = Que estimando en parte la demanda formulada por D. GERARDO, lo declaro afecto de invalidez permanente total para su profesión habitual de l)con, condenando a la demandada. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a abonarle la prestación en cuantía reglamentarla y efectos de 29 de marzo de 1.994.= Notifíquese... etc.-.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpusieron respectivos recursos de Suplicación por ambas partes evacuando el trámite de impugnación sólo la demandante. Elevados los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, acogiendo la demanda en su pretensión subsidiaria declaró al actor en situación de invalidez permanente total, recurren el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el propio actor. El Organismo recurrente pretende obtener la revocación del fallo de instancia, alegando que el actor no reúne el período de carencia necesario, invocando al efecto y por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida y el examen del Derecho aplicado. Por su parte, el actor pretende, a través de esta vía de recurso que se le declare afecto de incapacidad permanente absoluta, e invoca también, por idéntico cauce, la revisión de los hechos probados y el examen del Derecho. Debe examinarse en primer lugar el recurso del I.N.S.S. porque niega validez a las cuotas abonadas por el actor al R.E.T.A. en el período comprendido entre el 1º de enero de 1.981 y el 31 de diciembre de 1.983, sin las cuales aquél no reúne el período de carencia necesario para causar la prestación y, de estimarse el recurso del I.N.S.S., la Sala no debería pronunciarse sobre el estado invalidante del interesado.

 

SEGUNDO.- La revisión interesada pretende, en primer lugar, que en el hecho probado cuarto se especifiquen los períodos cotizados al Régimen General, debiendo quedar redactado el nuevo hecho del modo siguiente: -Reúne el siguiente período de carencia: En R.E.T.A., desde 1/9/78 hasta 31/12/80: 853 días. En Régimen General, desde 18/4/91 hasta 20/6/93: 795 días. Pagas extras: 130 días. En Suiza desde 4/70 a 6/74: 1.230 días. Total días: 3.008".

 

Aunque ninguna trascendencia tiene la modificación para la decisión del litigio por cuanto el hecho que se revisa recoge el mismo número total de días cotizados (3.008 días), sin embargo se acepta la misma por su mayor claridad y por contar con documento hábil en que apoyarse (folios 58 y 61 de los autos).

 

Por el mismo cauce revisor interesa la Entidad gestora recurrente que se supriman los hechos probados quinto y sexto de la sentencia recurrida, argumentando que "no aparece, en modo alguno probada la validez de las cuotas abonadas entre 1.981 y 1.983) al R.E.T.A.".

 

No puede acogerse la supresión pretendida, no evidenciándose error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador de instancia al afirmar en el hecho probado quinto que el actor acredita 1.080 días cotizados al R.E.T.A., porque así consta en los documentos obrantes a los folios 22 a 54, relativos a los ingresos bancarios efectuados, con abono de las correspondientes cotizaciones.

 

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia infracción, por interpretación errónea, del artículo 140 de la Ley General de la Seguridad Social, ó del artículo 2 de la Ley 26/1985, de 31 de julio (vigente en la fecha del hecho causante de la prestación). Al caso que se enjuicia no resulta de aplicación la alegación que en el recurso se hace en el sentido de que los informes que emite la Tesorería General de la Seguridad Social sobre alta y afiliación no pueden equipararse a períodos de cotización porque, si bien es cierto que esta misma Sala ha declarado reiteradamente que los informes de vida laboral no son medio hábil y eficaz para acreditar cotizaciones que se pudieran haber hecho en períodos de afiliación y alta, en el presente caso, además del informe de vida laboral que acredita el alta en el R.E.T.A. desde 1º de enero de 1.978 y baja el 1º de diciembre de 1.983 (folio 93 de los autos), el actor acompañó como medio probatorio, documental acreditativa del abono de cotizaciones durante el indicado período, es decir, que no sólo estuvo en alta, sino que también efectuó cotizaciones. Y tal como se evidencia de la lectura del hecho probado sexto, en autos obran informes contradictorios sobre la fecha de la baja del actor en el R.E.T.A., uno la sitúa en el 31-12-80, otro en el 31-01-81 y otro en el 31-12-83; este confusionismo, originado por el Organismo recurrente, no puede ocasionar ningún perjuicio al beneficiarlo, y especialmente en este caso cuando el propio interesado acredita -como ya se dijo- el abono de cotizaciones, aportando los cupones de pago -firmados y sellados- y los recibos de ingresos bancarios. Consecuentemente, al no prosperar este motivo de recurso, deben tenerse por válidas y eficaces las citadas cotizaciones efectuadas entre el 1º de enero de 1.981 y el 31 de diciembre de 1.983, y el cómputo de las mismas (1.080 días), añadido a los 3.008 días, hacen un total de 4.088 días, periodo de carencia superior al legalmente exigido de 3.920 días.

 

CUARTO.- Pasando al examen del recurso de actor, por el cauce revisor interesa que se adicione al hecho probado tercero la expresión: "el pronóstico es irreversible", debiendo quedar redactado el mencionado hecho probado con el siguiente tenor: "Padece las siguientes lesiones: Coronariopatía isquémica. Antiguo I.A.M. Recibe tratamiento médico en régimen ambulatorio. Estas lesiones le impiden la realización de esfuerzos físicos. Pronóstico irreversible".

 

La pretendida adición debe acogerse porque así resulta del dictamen de la U.V.M.I. -folio 90-. en el apartado correspondiente a "juicio-pronóstico".

Por la vía del examen del Derecho, denuncia infracción del art. 137.5 de la L.G.S.S., argumentando que la gravedad de las dolencias le imposibilita para la realización de cualquier tipo de trabajo.

La censura jurídica no puede acogerse, dado que la afectación coronaria que presenta el paciente, aunque es irreversible, solamente limita para realizar esfuerzos, y teniendo en cuenta las dolencias descritas en el ordinal tercero de los Hechos Probados, la Sala considera que el citado cuadro patológico no reviste tina gravedad de tanta magnitud que imposibilite para la realización de cualquier tipo de trabajo, sino que, como se desprende del dictamen de la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades, el trabajador conserva capacidad laboral residual para realizar trabajos livianos, sedentarios o que no requieran el empleo de esfuerzos importantes por lo que el caso que se enjuicia resulta incardinable en el artículo 137.4 de la L.G.S.S., y al haberlo apreciado así el juzgador de instancia, procede, previa desestimación de ambos recursos, la confirmación del fallo que se combate.

 

FALLAMOS

 

Que desestimando los recursos de Suplicación formulados por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por el actor, D. GERARDO, contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de los de A Coruña en autos nº 723/94, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

 

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina a preparar por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y, una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias con devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. = siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento, así como la diligencia de Publicación refrendada por la Secretaria que suscribe.

 

Y PARA QUE ASÍ CONSTE, a los efectos procedentes, libro y firmo el presente testimonio literal en A CORUÑA, a VEINTIDÓS de FEBRERO de DOS MIL.

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