Última revisión
09/10/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3703 de 09 de Octubre de 2000
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Orden: Social
Fecha: 09 de Octubre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL
Fundamentos
DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VÁRELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO
SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala 1ª siguiente Resolución:
Recurso núm. 3703/2000
MRA
ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMO. SR. D. JOSE M. MARIÑO COTELO
A Coruña a nueve de octubre de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 3703/2000 interpuesto por CENTRO DE TRANSFUSIÓN DE GALICIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Santiago de Compostela siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE M. MARIÑO COTELO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA A........... en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO siendo demandado CENTRO DE TRANSFUSIÓN DE GALICIA en su día se celebró acto de vista, Habiéndose dictado en autos núm. 363/2000 sentencia con fecha veinticinco de mayo de dos mil por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"Primero.- El Centro de Transfusión de Galiza ( en adelante. CTG) es una Fundación Pública de Interés Gallego, bajo el protectorado de la Conselleria de Sanidade e Servizos Sociais de la Xunta de Galicia, inagurado el 30 de junio de 1993 y que comenzó sus actividades el 23 de agosto del mismo año, teniendo como principales objetivos el garantizar el suministro de hemoderivados a los centros sanitarios de Galiza en función de sus necesidades, promocionar la donación de sangre, y programar y ejecutar la extracción de las hemodonaciones a nivel intra y extra hospitalario ( mediante unidades móviles)./Segundo.- El CTG tiene su domicilio social en la Avda. Monte de Condesa s/n de Santiago de Compostela./ Tercero.- El presente conflicto colectivo afecta un número aproximado a 71 trabajadores pertenecientes al Servicio de Hemodonación del CTG/ Cuarto.- Los trabajadores, fijos desde julio de 1996, celebraron sus contratos en Santiago consignádose como su Centro de Trabajo el anteriormente indicado constitutivo a su vez del domicilio social del CTG./ Quinto.- Los trabajadores, hasta marzo de 1999 en que comenzó la negociación d el vigente Convenio Colectivo de la Fundación ( mediante Resolución de 4 de noviembre de 1999 se acordó su inscripción en el registro y publicación en el D.O.G., producida el 23 de diciembre de 1999), se regían por el denominado Reglamento de Régimen Interior, Organización y Funcionamiento de la Fundación, realizando jornada continuada en turnos que comprendían desde los 8: 00 a las 15: 00 horas y desde las 15: 00 a las 22: 00 horas./ Sexto: - Desde entonces. los trabajadores realizan su trabajo en jornada continuada o partida, señalada por la empresa. con horarios muy irregulares que propician jornadas que oscilan entre las 4 y las 13 horas diarias, sin que la Fundación facilite un calendario laboral anual, de manera que la empresa únicamente entrega, con un mes de antelación, aproximadamente, un calendario provisional sobre los turnos de trabajo, siendo así que los trabajadores no tienen conocimiento de la programación definitiva hasta unos 4/6 días anteriores a su prestación de servicios, sufriendo constantes modificaciones respecto del citado calendario provisional, de igual forma, los trabajadores desconocen la " relación de sábados trabajados y días de descanso" que figura en el expediente administrativo previo./ Séptimo.- La empresa es la que dispone de los de- nominados " días a disposición" establecidos en el art. 22.g) del vigente Convenio Colectivo cuando la situación organizativa lo permite, e incluso, según parece, su concesión implica que los empleados deben estar localizados por medio de un "buscapersonas"./ Octavo.- La prestación de servicios por cuenta del CTG se desarrolla en los puntos fijos de extracción (te sangre sitos en siete ciudades gallegas ( Ferrol, A Coruña, Lugo, Ourense. Pontevedra. Santiago y Vigo) mediante ocho unidades móviles. El personal d el Servicio de Hemodonación está adscrito geográficamente, en cuanto a su prestación de servicios, a una de dichas zonas./ Noveno.- Aún siendo habitual la prolongación de la jornada de los trabajadores afectados normalmente provocada por la afluencia de donantes a última hora de la mañana o de la tarde, según informe del Administrador del CTG -de fecha 7 de febrero de 2000- en el año 1999 no se produjeron horas extras./ Décimo.- Conforme al informe del CTG obrante en el ramo de prueba de la parte demandada, que aquí demos por reproducido en aras de la breve- dad en 1999 se produjeron 102.326 donaciones de sangre en Galicia ( las donaciones se han incrementado en Galiciza un 48% en el período comprendido entre el año 1992 y el año 1999) y el 80% de las mismas se verificó en las unidades móviles frente al 20% que se practicó en los hospitales, resultando estadísticamente demostrado a tenor de las encuestas llevadas a cabo, que el 23% de la población donante en 1998 prefería un horario de atención de 10:00 a 14:00 horas, el 17% lo prefería de las 17:00 a las 19:00 horas, el 13% de las 19:00 a las 21:00 horas y un 46% podía donar en cualquiera de los horarios antedichos./ Undécimo.- El 25 de abril de 2000 se intentó la conciliación ante la Delegación Provincial de la Conselleria de Xustiza, Interior e Relacións Laborais de la Xunta de Galiciza, con el resultado sin avenencia .
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando como estimo, en los términos que a continuación se expondrán, la demanda de conflicto colectivo promovida por DOÑA A........ en representación d el Comité de Empresa del CENTRO DE TRANSFUSIÓN DE CALIZA, contra dicha FUNDACIÓN, habiendo sido parte los sindicatos C......, C...... Y U... ....., así como la C........, debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores afectados por este conflicto a prestar sus servicios durante 37 horas y 30 minutos semanales en jornada continuada de lunes a viernes, debiendo fijarse la hora de comienzo y fin de jornada, teniendo derecho aun descanso semanal de 2-2-1 días cada tres semanas, que comprenderá los sábados y domingos con excepción de los 16 sábados anuales que establece el art. 2.f) del Convenio Colectivo vi- gente como de trabajo obligado y, asimismo, que los días denominados como " días á disposición" son días señalados para que los peticionen los trabajadores en función de compensación del exceso de sábados trabajados, si se da el caso sin perjuicio de contar con la aprobación de la Fundación a expensas de que la situación organizativa lo permita, condenando a la fundación demandada a estar y pasar por esta declaración y a la práctica de la legalidad co- mo se dispone en esta Sentencia." w
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Contra la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda de conflicto colectivo promovida por A........, en representación del Comité de Empresa del "Centro de Transfusión de Galiza contra el "Centro de Transfusión de Galiza". habiendo sido parte los sindicatos Unión General de Trabajadores (UGT); Comisiones Obreras (CCOO) y Confederación Intersindical Galega (CIG), así como la Confederación de Empresarios de Galiza, se alza en suplicación la Entidad demandada, articulando su re- curso en atención a tres motivos, en el primero de los cuales al amparo del artículo 190 (sic) a) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción de normas o garantías del procedimiento; en el segundo motivo, subdividido, insta la revisión de los hechos declarados probados segundo y quinto de la sentencia de instancia, con amparo procesal en el articulo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral y en el tercero de los motivos, pretende el examen del derecho aplicado, denunciando las infracciones normativas allí reseñadas.
SEGUNDO. El primer motivo de recurso incide en la incompetencia funcional del Juzgado de lo Social n° 2 de los de Santiago para conocer del conflicto planteado, estando facultada la Sala, por tratarse de una cuestión que afecta al orden público procesal, para resolver sobre la existencia de dicha competencia, examinando en su integridad las actuaciones de instancia, así como toda la prueba incluida en las mismas, para, de esa forma, disponer de cuantos elementos de juicio le sean indispensables, no estando vinculada por las declaraciones fácticas de la resolución "a quo", aunque al parecer de este Tribunal el contenido de la relación de hechos ofrece, en esencia, la materia suficiente para la decisión en derecho de la cuestión a resolver.
TERCERO. Así las cosas, conviene dejar constancia de que si bien el Centro de Transfusión de Sangre de Galicia tiene su domicilio social en la Avenida Monte Condesa de la Ciudad de Santiago de Compostela la prestación de servicios por cuenta del mismo se desarrolla en los puntos fijos de extracción de sangre sitos en siete ciudades gallegas a la sazón Ferrol, A Coruña, Lugo, Ourense, Pontevedra, Santiago y Vigo, además de ocho unidades móviles, sin que pueda soslayarse el hecho de que, como resulta de la propia documental aportada por la parte actora, en las zonas referidas se ubican los puntos fijos de ex- tracción en los Hospitales allí radicados, y que de los puntos fijos parten las unidades móviles y también retornan a el para dar por concluida la jornada, así como que los objetivos de producción se fijaban y evaluaban en el marco de las distintas zonas, a lo que cabe añadir que el artículo 17 e) del Reglamento de Régimen interior que regía con anterioridad al Convenio de 23.12.99, establecía que "los trabajadores que desempeñen sus funciones en la Unidad Funcional de Hemodonación son trabajadores que prestan sus servicios en centros de trabajo móviles...no es que tengan un centro de trabajo y se desplacen desde el mismo lugares distintos sino que el centro de trabajo va cambiando y siguiendo a su persona a medirla que esta se desplaza a los distintos puntos en los cuales su tarea móvil se debe desenvolver" y que el artículo 12.2 del meritado Convenio Colectivo refleja que "la adscripción geográfica riel personal que presta servicios en hemodonación se fijará a uno de los puntos fijos localizados en Santiago, A Coruña. Ferrol, Ourense, Lugo, Vigo y Pontevedra", no cabe duda cure la prestación efectiva de servicios por parte del personal de Hemodonación se lleva a cabo, no en el lugar designado como domicilio social de la Entidad, sino en los antes referidos puntos fijos y unidades móviles a los que también se refiere el ordinal octavo de la sentencia de instancia.
CUARTO. En el aspecto normativo deviene de aplicación al caso lo dispuesto en a artículo 7 de la Ley de Procedimiento Laboral al establecer que: "Las Salas de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia conocerán: a) en única instancia de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren los párrafos g), h), i), k), l) y m) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma, así como de todos aquellos que expresamente les atribuyan las leyes", incidiendo el artículo 2 de la propia Ley de Trámites en la consideración de que "Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: 1) en procesos de conflictos colectivos", en tanto que -J artículo 75.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial determina que: "La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia conocerá: 1°. En única instancia, de los procesos que la ley establezca sobre controversias que afecten a intereses de los trabajadores y empresarios en ámbito superior al de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma, por lo que deviene procedente acoger el pedimento auspiciado por la Entidad demandada fin el primer motivo de su recurso y, en consecuencia, declarar la incompetencia funcional del Juzgado de lo Social n° 2 de los de Santiago de Compostela para el conocimiento y Fallo de la presente controversia, dejando constancia de que sea esta Sala de lo Social la competente funcionalmente al efecto. En consecuencia,
FALLAMOS
Estimando el recurso de Suplicación articulado por el Centro de Transfusión de Galicia contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° Dos de Santiago de Compostela de fecha 25 de mayo del 2000 en Autos 363/00, revocamos la resolución de instancia y acogiendo la excepción de incompetencia funcional alegada por la demandada Centro de Transfusión de Galicia frente a la demanda formulada en su contra por A.......... en nombre del Comité de Empresa de dicha entidad, dejamos imprejuzgada la cuestión litigiosa y declaramos la incompetencia funcional del Juzgado de lo Social n° 2 de los de Santiago para el conocimiento y fallo de la cuestión planteada, remitiendo a las partes, si a su derecho con- viene, a plantear el conflicto ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrita ante esta Sala de lo Social dentro de los
DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado cíe lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a nueve de octubre de dos mil
