Sentencia Social Tribunal...re de 2000

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20/10/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3712 de 20 de Octubre de 2000

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Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Resumen:
La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por el actor contra la empresa REYMOGASA, declarando el derecho de los trabajadores que prestan sus servicios para la mencionada empresa en el régimen de turnos, a percibir el plus de turnicidad por cada día natural de permanencia en el sistema de trabajo a turnos, con independencia del número de días trabajados. Se desestima el recurso.    

Fundamentos

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO

SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala 1ª siguiente Resolución:

Recurso num. 3712/00

SGP

ILMO. SR. D. MIGUEL FERNÁNDEZ OTERO

 PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª PILAR YERRA-PIMENTEL VILAR

A Coruña, a veinte de octubre de dos mil.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

 EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 En el recurso de Suplicación núm. 3712/00 interpuesto por la empresa R..................contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Lugo siendo Ponente el ILMA. SRA. D.  PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por DON FRA........... en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO siendo demandado R............. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 322/00 sentencia cocí techa quince de mayo de dos mil por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

 

 SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- El actor, DON FRA..........., cuyas circunstancias personales constan en autos, Presidente del Comité de Empresa "R.........", del centro de trabajo de San Ciprián./ SEGUNDO.- El Convenio Colectivo de la citada empresa establece en su artículo 26.3 Turnicidad: "por el hecho de desempeñar el trabajo en régimen de turnos, se percibirá un plus por cada día natural de permanencia en dicha situación, cuyos valores figuran en las tablas salariales anexas, equivalentes al 20%, del salario base". La empresa abona el plus de turnicidad por día de trabajo./ TERCERO.- La interpretación y aplicación de dicho artículo fue sometido en fecha 1 de diciembre de 1999, a la interpretación de la Comisión Paritaria del Convenio, llegándose al resultado de sin acuerdo./ CUARTO.- Los trabajadores que prestan sus servicios en Régimen de turnos, lo hicieron en turnos de mañana y tarde en el año 1999 y de mañana, tarde y noche en el presente año./ QUINTO.- Se presentó papeleta de conciliación el 29 de febrero de 2000, celebrándose el preceptivo acto el 13 de marzo de 2000 con el resultado de intentada sin efecto por incomparecencia de la parte demandada".

 

 TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

 "FALLO: Que estimando la demanda formulada por DON FRA.........

PARDO contra la empresa "R..........", declaro el derecho de los trabajadores que prestan sus servicios para la mencionada empresa, en el régimen de turnos a percibir el plus de turnicidad por cada día natural de permanencia en el sistema de trabajo a turnos; con in- dependencia del número de días trabajados".

 

 CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por el actor contra la empresa REYMOGASA, declarando el derecho de los trabajadores que prestan sus servicios para la mencionada empresa en el régimen de turnos, a percibir el plus de turnicidad por cada día natural de permanencia en el sistema de trabajo a turnos, con independencia del número de días trabajados. Y contra este pronunciamiento recurre en suplicación la empresa demandada articulando un primer motivo de recurso, al amparo del artículo 191 apartado b) de la L.P.L. en el que interesa la revisión del hecho probado cuarto y que se sustituya su redacción, por el siguiente texto: "Los trabajadores que prestan sus servicios en régimen de turnos, lo hicieron en turnos de mañana y tarde en el año 1999, y de mañana, tarde y no- che en el presente año; en ambos casos de lunes a viernes, con descanso, los sábados, do- mingos y días festivos.

 

 En el año 1997, cuando se negoció y fumó el actual convenio colectivo los trabajado- res de la empresa que prestaban servicios en régimen de turnos, lo hacían en turnos rotatorios de mañana, tarde y noche todos los días del año, incluidos, sábados, domingos y días festivos".

 

 Pretensión de revisión fáctica que tiene su apoyatura en el documental obrante a los autos 97, 98 y 102, a saber certificación de empresa, carta dirigida al Comité de Empresa, y escrito de 17-1-2000, dirigido a la Delegación Provincial de Xustiza Interior e Relacions Laborais y dicha modificación que se propone no puede prosperar, por cuanto que el certificado de empresa, carece de eficacia revisoria dado que se trata de un documento privado no reconocido ni ratificado en juicio, que por consiguiente carece de virtualidad alguna para dar lugar a cualquier modificación fáctica, según reiterada doctrina de suplicación. Y las cartas y escritos carecen asimismo de eficacia revisoria. Y dicha documental además de que ya ha sido valorada por el Juez "a quo" no pone de manifiesto un error inequívoco y evidente del juzgador de instancia. Lo que conlleva el rechazo del primero de los motivos del recurso.

 

 SEGUNDO.- Ya en el campo del derecho y con cobertura en el artículo 191.c) de la L.P.L.. en el segundo y último de los motivos del recurso, se denuncia por la empresa recurrente infracción de la cláusula "Rebus sic stantibus" que se deriva de lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil, en relación con el artículo 1116 del mismo cuerpo legal y la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras en las sentencias del T.S. de 4 de julio de 1994 (Rec. Nº 3339/99) y Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 4 de julio y 7 de diciembre de 1994-, Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11 de noviembre de 1997 y 5 de mayo de 1998, Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de mayo de 1998 y Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 15 de marzo de 1995, alegando, en síntesis que en el caso de autos nos encontramos con la necesidad de aplicación de una cláusula del Convenio Colectivo, no a la situación prevista y tomada en consideración en el momento de su negociación y firma, sino en una situación inexistente y no prevista en dicho momento, lo que exige que la interpretación de dicha cláusula se haga teniendo en cuenta la necesidad de mantener el equilibrio recíproco de prestaciones entre las partes. Y así en el caso de autos la norma cuya interpretación motiva la litis contiene la expresión "día natural", por cuanto que la situación existente en el momento de su negociación y a cuya regulación se dirigía suponía que los trabajadores que prestaban servicios en la empresa en régimen de turnos trabajaban los 365 días del año, es decir todos los días naturales, y en la actualidad nos encontramos con una situación nueva, pues si bien existe regulación de turnos, (dos en el año 1999 y tres en el momento actual) permite que todos los trabajadores, aún sujetos a dicho régimen de turnos, no tengan que trabajar los sábados, ni domingos ni festivos. Siendo evidente que el actual régimen de trabajo a turnos no solo es distinto del ya existente en el momento de la negociación del Convenio.

 

 Sino que es menos gravoso y más favorable para los trabajadores. Y el mantenimiento del mismo sistema retributivo rompe el equilibrio de prestaciones recíprocas y resulta gravo- so para la empresa.

 

 La censura jurídica no puede prosperar por cuanto que, con carácter general el Tribunal Supremo declara entre otras, en su sentencia de 13-11-196 -que los criterios de interpretación de las cláusulas o acuerdos colectivos son una combinación de los criterios de interpretación de normas legales (art. 3 y 4 del CC) y de interpretación de los contratos (art. 1281 y ss del mismo texto legal); y la interpretación de un Convenio Colectivo ha de combinar los criterios de orden lógico gramatical e histórico, junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, manifestada por los actos de éstos, coetáneos y posteriores al convenio:

 

 Y en el presente caso las posibles dudas que pudieran existir acerca de la interpretación literal del artículo 26.3 del Convenio Colectivo de la empresa R........, estimamos que deben resolverse, utilizando los criterios interpretativos antes mencionados.

 

 Y así, haciendo aplicación de las reglas de la interpretación de los contratos al pacto colectivo de referencia, en un principio habrá de estarse al sentido literal de las cláusulas consignadas en él, siempre que aparezca diáfana la intención de los contratantes.

 

 Y lo cierto es que el art. 26.3 del Convenio Colectivo citado establece que "Por el hecho de desempeñar el trabajo en régimen de turnos, se percibirá un plus de cada día natural de permanencia en dicha situación, cuyos valores figuran en las tablas salariales anexas, equivalentes al 20% del salario base".

 

 Emplea, por tanto, el citado artículo la expresión "día natural" y no "día de trabajo" por ello debe atenderse a una interpretación literal como se sostiene en la sentencia de instancia.

 

 Y sustituir el término "natural" por "trabajado" como pretende la empresa, por decisión unilateral de la misma vulnera la voluntad concordada de las partes manifestada en el convenio que únicamente podría modificarse por vía de la negociación colectiva.

 No siendo admisible, como pretende la recurrente el acudir a una interpretación "a favor de una mayor reciprocidad de intereses". Que la sentencia del TS de 4-7-94 invocada por el demandante contempla un supuesto distinto al de autos a saber, el derecho a percibir no el complemento económico hasta el 80% de los ingresos reales diarios del trabajador, en días laborales, durante las cuatro primeras semanas de I.L.T., (lado que la empresa, desde la entrada en vigor del Real Decreto Ley 5/1992 de 21 de julio no paga a los trabajadores el complemento por encima del 60% establecido en la L.G.S.S. y el TS resuelve en el sentido de que si la mejora tiene como condicionamiento una obligación principal del pago del subsidio por la Seguridad Social, y si a través de la reforma legal, se ha desplazado el pago sobre el empresario, han cambiado sustancialmente las condiciones en que la mejora se concedió, rompiéndose el equilibrio contractual tenido en cuenta al tiempo de su concesión.

 

 Desde la óptica de la empresa recurrente, la cuestión a resolver aún no ofreciendo duda que la expresión "día natural", no equivale a "día de trabajo", consiste en determinar si se mantiene la obligación empresarial pactada en el art. 26.3 del Convenio Colectivo relativa al abono del plus de turnicidad los días naturales, tras el cambio de régimen de turnos (en el año 1997, el régimen de turnos incluidos todos los días del año laborales, domingos y festivos, y en el año 1999 y 2000 solo de lunes a viernes.

 

 Y al respecto es de señalar por un lado que no admitiéndose la revisión fáctica por los motivos indicados no consta que el régimen de turnos cambiase sustancialmente desde el año 1997 hasta la actualidad, por otro lado y siendo claros los términos del artículo y ante la claridad de la expresión utilizada "día natural" no puede acudirse a otra interpretación distinta que no sea la literal y entender lo contrario y equiparar día natural a día trabajado como pretende la demandada supone una decisión unilateral de la empresa que vulnera la voluntad de las partes manifiestas en el Convenio Colectivo, y que únicamente podría modificarse por vía de la negociación colectiva, no siendo posible acudir en el caso de autos una interpretación y "en favor de una mayor reciprocidad de intereses", al contemplar la sentencia del TS de 4-7-1994, invocada por el recurrente un supuesto sustancialmente distinto al de autos.

 

 En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia.

 

FALLAMOS

 

 Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la empresa R........., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Lugo, de fecha quince de mayo de dos mil, dictada en autos núm. 322/00 seguidos a instancia de DON FRA........... contra la empresa recurrente sobre CONFLICTO COLECTIVO, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

 

 Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez finase, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

 Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que le remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y, firmo la presente en A Coruña, a veinte de octubre de dos mil.

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