Sentencia Social Tribunal...re de 2002

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28/11/2002

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3746/1999 de 28 de Noviembre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2002

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL


Fundamentos

MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta

Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 3746-99

MGL

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ANTONIO GARCÍA AMOR

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

A Coruña, a veintiocho de noviembre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los

señores magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 3746-99 interpuesto por Dª. Consuelo

contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de A Coruña siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que según consta en autos nº 73/99 se presentó demanda por Dª. Consuelo en reclamación de Otros Extremos siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 16 de junio de 1999 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- Que la actora, Dª. Consuelo , es preceptora de pensión de viudedad a cargo del INSS, percibiendo la prestación correspondiente. 2.- Que la Entidad Gestora demandada en fase de revisión anual comprobó que la actora había percibido indebidamente durante el período 1-1-97 al 31-7-98, la cantidad de 476.596 pesetas en concepto de complemento por mínimos, procediéndose a reducir la pensión mensual en cuantía de 34.027 pesetas por supresión del citado complemento, a la vez que se le reclamaba la citada cantidad en concepto de lo indebidamente percibido. 3.- Que disconforme con la anterior resolución la actora interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada. 4.- Que la actora no puso en conocimiento de la Entidad Gestora que era perceptora de rentas derivadas del trabajo hasta el 30-10-98, tras ser requerida a tal efecto por el Organismo demandado.".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Consuelo , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de los pedimentos contenidos en la demanda.".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. La sentencia de instancia desestimando la demanda formulada por Consuelo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolvió a la Entidad demandada de las pretensiones allí contenidas. Frente a dicha resolución, se alza en suplicación la parte demandante y, aquietándose con los hechos declarados probados, articula su recurso en base a cuatro motivos, todos ellos con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesando el examen de la normativa aplicada en la resolución "a quo" y denunciando las infracciones a que nos referiremos.

SEGUNDO. Así en el motivo primero, denuncia la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, arguyendo, en esencia, que en la Sentencia de instancia se han omitido datos, normas y razonamientos que han producido indefensión a dicha parte, conculcando su derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que, asevera, ha de anularse la sentencia y estimarse la demanda.

No ha de prosperar el antedicho motivo de recurso pues la Sentencia impugnada contiene los datos y razonamientos suficientes para entender cumplidos los requisitos que, a efectos de una correcta integración de tal resolución viene exigiendo la normativa vigente al efecto, singularmente el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, siendo así que el relato histórico, incombatido en el recurso, contiene de manera expresa y en grado asaz los hechos que la Juzgadora "a quo" consideró probados, en uso de las facultades que le asisten en orden a la valoración e interpretación de los elementos de prueba llevados a cabo en autos, en tanto que en la fundamentación jurídica se plasman, en grado suficiente, los razonamientos que condujeron a la Juzgadora a las conclusiones de la Sentencia, de manera que no es predicable la concurrencia de una situación de indefensión o conculcación de la tutela judicial a que se refiere la recurrente.

TERCERO. En el motivo segundo, con amparo procesal correcto, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 145.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, arguyendo, en síntesis, que es doctrina Jurisprudencia¡ consolidada la de exigir a las Entidades Gestoras, una vez que hayan detectado el pago indebido de prestaciones, el acudir a la vía judicial para obtener un pronunciamiento firme que legitime su actuación en orden a pedir el reintegro de aquellas, de forma que, añade la recurrente, la Gestora no puede proceder por su propia autoridad a reintegrarse de lo indebidamente abonado.

Tampoco ha de tener éxito la censura jurídica contenida en el referido apartado segundo del recurso articulado por la parte actora y es que no puede soslayarse el hecho de que se ofrece correcta la exigencia de devolución de la cantidad instada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, habida cuenta de que se trata de una revisión llevada a cabo por dicha Entidad motivada por la ausencia u omisión por parte de la actora, que venía obligada a ello, de poner en conocimiento de aquella que era preceptora de rentas derivadas del trabajo, lo que no hizo hasta el 30.10.98, tras ser requerida al efecto, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 145.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, deviniendo legitimada la Entidad Gestora para proceder en la forma en que lo hizo en ejercicio de la autotutela, sin perjuicio del derecho del beneficiario a impugnar las revisiones que se produzcan, ejercitando las acciones correspondientes, como es del caso, coligiéndose de reiterada doctrina Jurisprudencial, sentencia entre otras de 2.6.94; 7.7.95; 6.10.95 que "...pueden revisarse sin necesidad de acudir a la vía Jurisdiccional las pensiones con ocasión de su revalorización o devolución de complementos por mínimos indebidamente percibidos...", habiendo establecido la sentencia del propio Tribunal Supremo de 12.7.93 que "...todas las pensiones del sistema de la Seguridad Social anualmente han de ser actualizadas de oficio con la lógica posibilidad de que se produzcan errores de hecho, de cuenta o derivados de omitir los beneficiarios deberes legalmente impuestos sin que sea adecuado imponer en dichos casos que la regularización haya de procurarla la Entidad Gestora actuando como demandante en el correspondiente proceso ya que para tales supuestos tiene atribuidas facultades autotuteladoras que no privan al beneficiario de la posibilidad de impugnar las revisiones o regularizaciones que le afecten".

CUARTO. En el motivo tercero, con el propio amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, la demandante denuncia la infracción de la Jurisprudencia relativa al plazo de prescripción de la acción de reclamación de las prestaciones indebidamente percibidas, en referencia a la aplicación del plazo de prescripción de tres meses, arguyendo, en lo esencial, que su conducta ha estado siempre presidida por la buena fe y, por el contrario, la Entidad Gestora aún disponiendo de los datos pertinentes, actuó con negligencia y retraso lo que, en opinión de la recurrente, justificaría la pretensión de que se aplicase el antedicho plazo de tres meses.

Ha de rechazarse, asimismo, tal solicitud siendo, al respecto, doctrina muy consolidada de la Sala 4ª del Tribunal Supremo por todas la Sentencia de Sala General de 24.9.199 la que ha venido señalando que "el plazo normal para el ejercicio de la acción de reintegro de prestaciones indebidas a que se refiere el artículo 56.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 45.1 de la vigente es el de cinco años que establece el artículo 1.966 del Código Civil, salvo para determinados supuestos excepcionales, como los de un cambio de la interpretación general de una normativa anterior Sentencias de 12 de febrero y 28 de mayo de 1992 o una demora excesiva e injustificada por parte de la Entidad Gestora en el ejercicio de la acción correspondiente Sentencia de 15 de noviembre de 1991 o la constancia de la conducta del beneficiario informando de su situación anterior, los cuales podrán determinar la aplicación analógica del artículo 54.1 de la Ley General de la Seguridad Social 43.1 de la vigente entrando en juego el plazo de tres meses a que alude el referido precepto", habiendo matizado la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 24/9/1996 que "para aplicar el plazo de tres meses es necesario que concurran los requisitos de demora en la regularización y buena fe del beneficiario", siendo así que en el supuesto de autos no se constata la convergencia de tales requisitos, pues la actora incumplió sus deberes de aportación de datos sin que la actuación de la Administración pueda tildarse de extemporánea o tardía en exceso, habiendo adoptado las medidas procedentes una vez que tuvo conocimiento de la situación de irregularidad en el percibo de la prestación de la que era beneficiaria la interpelante, por lo que, cabe aseverar que el presente caso no deviene incardinable en el ámbito de las situaciones que justifican la aplicación del excepcional plazo de tres meses a efectos de la devolución de cantidades derivadas de prestaciones irregularmente percibidas.

QUINTO. Por último, constituyendo el motivo cuarto del recurso de suplicación, aún dentro del ámbito de la censura jurídica, denuncia la parte demandante la infracción del artículo 85 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, pretendiendo que "la Entidad Gestora demandada ha de devolverle las cantidades retenidas mensualmente de su pensión de viudedad, con los intereses devengados por las cantidades que le han retenido desde la fecha en que debieron serle abonadas y hasta el momento en que le sean abonadas".

La propia suerte desestimatoria ha de acompañar al referido motivo de recurso y es que, siendo procedente, en función de lo hasta ahora expuesto, la reclamación auspiciada por la Entidad Gestora, no puede prosperar la pretensión de la actora en orden a la devolución de cantidades e intereses a que hizo mención, de manera que deben rechazarse las pretensiones a que se contrae el motivo cuarto del recurso de suplicación.

SEXTO. En consecuencia, deviene procedente la desestimación del recurso articulado por Consuelo y la confirmación de la Sentencia de instancia.

FALLAMOS

Desestimando el recurso articulado por Consuelo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña, de fecha 16 de Junio de 1999, en autos nº 73/99, sobre reintegro de prestaciones, confirmamos dicha resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por la Secretaria que suscribe.

LO ANTERIOR CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña a veintiocho de noviembre de 2002.

 

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