Sentencia Social Tribunal...re de 2000

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07/12/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3762 de 07 de Diciembre de 2000

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Orden: Social

Fecha: 07 de Diciembre de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RON CURIEL, RICARDO

Resumen:
RECURSO DE SUPLICACIÓN EN RECLAMACIÓN DE JUBILACIÓN Frente a la sentencia de instancia, que reconoce el derecho de la actora a percibir la pensión de jubilación solicitada, a cuyo abono condena al codemandado Instituto Nacional de la Seguridad Social y absuelve a la empresa codemandada; interpone recurso el INSS a través de un solo motivo de Suplicación, en el que achaca a la resolución que impugna infracción por inaplicación, de la Disposición Transitoria Cuarta, numero 1, del vigente Texto Refundido de la LGSS; por entender que la actora no reunía el periodo mínimo de cotización legalmente exigible. Estando centrada la temática planteada en el recurso a determinar si la actora reúne o no el periodo de carencia necesario para acceder a la prestación objeto de debate. Debe compartirse la tesis mantenida por el "iudex a quo". En definitiva la demandante acredita cotizaciones de cinco mil setecientos ochenta y dos días, cubriendo sobradamente el periodo mínimo de cotización exigible.

Fundamentos

DON JUAN LUIS GUISASOLA BUSTILLO, SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

      DOY FE Y CERTIFICO: Que en el recurso de suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

 

Recuso núm. 3762/97

RMR

 

ILMO. SR.D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

      PRESIDENTE

ILMO.SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ  

ILMO.SR. D.RICARDO RON CURIEL

 

      A Coruña, a siete de diciembre de dos mil.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación núm. 3762/97, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Lugo, siendo Ponente el ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Carmen en reclamación de jubilación siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social Y la Empresa V..., en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 574/96 sentencia con fecha 8 de mayo de 1997, por el Juzgado le referencia que estimó la demanda.

 

      SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- La actora. DOÑA CARMEN, cuyos datos personales constan en autos, nacida el..., afiliada a la Seguridad Social con el número ..., acredita las cotizaciones que constan en la resolución por la que se desestima la reclamación previa, todas ellas en el Régimen General, cotizaciones que al constar en autos (folio 7) se dan aquí por reproducidas para evitar repeticiones innecesarias. Aduce la actora que el período 21 de octubre de 1960 a 24 de noviembre de 1966 lo cotizó trabajando en el Régimen General por cuenta y dependencia de la empresa "V...", la parte demandada señala en su resolución "el periodo 21 de octubre de 1960 a 24 de noviembre de 1966, comprobado TC-2 de la empresa 27/148, no figura relacionado.- SEGUNDO.- El día 13 de mayo de 1996, la actora solicitó pensión de jubilación (anticipada) indicando que había percibido prestación de desempleo el período 14 de noviembre de 1995 a 13 de mayo de 1996.- TERCERO.- La solicitud fue desestimada en resolución del INSS de fecha de salida 17 de marzo de 1994 "por no acreditar al menos dos años de cotización dentro de los ocho inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, exigidos para poder causar derecho a pensión de jubilación y por no acreditar el periodo mínimo de cotización establecido en el n° 1 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 26/1985 de 31 de julio.- CUARTO.- Presentó la actora reclamación previa el día 6 de junio de 1996, que fue desestimada en resolución de fecha de salida 28 de junio de 1996, que en autos consta y cuyo contenido se da aquí por reproducido.- QUINTO.- La base reguladora de la prestación de jubilación que se pretende asciende 63.061 pesetas mensuales. Se dan aquí por reproducidos todos los datos que constan al folio 63 a 67 de autos".

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda que la actora DOÑA CARMEN presentó frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Empresa "V...", revoco la resolución del INSS frente a la que la actora acciona v declaro el derecho de la demandante la percepción de la pensión de jubilación solicitada en las cuantías y con arreglo a las circunstancias resultantes de su situación de cotización al Régimen General de la Seguridad Social, período cotizado y edad y condeno al INSS al pavo de la pensión desde la fecha de lo solicitud, con abono de la totalidad de los atrasos merados y absuelvo a la empresa "V..." de toda responsabilidad en orden a dicha pretensión".

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte codemandada INSS, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia estimatoria de la pretensión deducida en la demanda, que reconoce el derecho de la actora a percibir la pensión de jubilación solicitada, a cuyo abono condena al codemandado Instituto Nacional de la Seguridad Social y absuelve a la empresa, también demandada, Viuda de Tomás Iglesias; interpone recurso la representación procesal del Ente Gestor condenado, construyéndolo a través de un solo motivo de Suplicación, en el que, al amparo del art. 190 -léase 191- letra c), de la Ley de Procedimiento Laboral, achaca a la resolución que impugna infracción por inaplicación, de la Disposición Transitoria Cuarta, numero 1, del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social; por entender, esencialmente, que la actora no reunía el periodo mínimo de cotización legalmente exigible, para causar derecho a pensión de jubilación, ya que no cubría la carencia genérica de quince años (5.475 días), sino únicamente 4.138 días (3.629 días más 509 días de pagas extras), ya que en la certificación emitida en base a las cotizaciones que constan efectivamente efectuadas no aparece relacionado el periodo 21-10-60 a 24-11-66; añadiendo que la carga de la prueba le corresponde a quien afirma la existencia de cotizaciones suficientes.

 

      La prestación litigiosa, le ha sido denegada a la actora-recurrida en vía administrativa por no reunir el período carencial de quince años; mientras que la sentencia recurrida considerada que la trabajadora demandante acredita un total de cinco mil setecientos ochenta y los días cotizados al Régimen General, con cotizaciones anteriores al año 1967, por lo que soma que tiene derecho a pensión de jubilación anticipada. Estando, de este modo, centrada a temática planteada en el recurso a determinar si la actora reúne o no el periodo de carencia necesario para acceder a la prestación objeto de debate. Más concretamente, la problemática litigiosa versa acerca de si debe considerarse o no cotizado el periodo comprendido entre el 21 de octubre de 1960 y el 24 de noviembre de 1966. Habiéndose pronunciado en sentido afirmativo el juzgador "a quo", mientras que el Ente Gestor recurrente entiende lo contrario. Debe compartirse la tesis mantenida por el "iudex a quo", que aparece avalada, canto por la certificación expedida por el Jefe del Departamento de Afiliación y Cotización de la Delegación Provincial del Instituto Nacional de Previsión de fecha 31 de agosto de 1979, que ocupa el folio 7 de los autos, cuanto por el Informe de Vida Laboral, que obra a los folios 10 y 11. En definitiva la demandante acredita cotizaciones de cinco mil setecientos ochenta v dos días, cubriendo, sobradamente el periodo mínimo de cotización exigible.

 

Resultando inaceptable y, porque no, sorpresiva, la razón de la Gestora, alegada en la resolución decisoria de la reclamación previa, de rechazar el cómputo del periodo antedicho, por no aparecer relacionado; cuando en la propia relación llama la atención que se recoja como periodo cotizado el que va desde el 15 de octubre al 24 de noviembre de 1966, lo que está en abierta contradicción con el motivo denegatorio, al menos en parte.

 

      Procede, por todo lo expuesto, rechazar el reproche jurídico a que el recurso se contrae y, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado. En consecuencia,

 

FALLAMOS

 

      Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Lugo, en proceso sobre pensión de jubilación, promovido por doña Carmen, frente al recurrente y a la empresa V..., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezan tiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

      Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a siete de diciembre de dos mil.

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