Última revisión
17/04/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3795 de 17 de Abril de 2000
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Orden: Social
Fecha: 17 de Abril de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO
Fundamentos
Doña María Socorro Bazarra Varela, Secretaria de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:
Recurso n° 3795-98
RF-A
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. ROSA Mª. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
A Coruña, a diecisiete de abril de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación n° 3795-98 interpuesto por D° MARÍA contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm dos de Lugo siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUSI F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos n° 174-98 se presentó demanda por Dª MARÍA en reclamación de Incapacidad siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 12 de mayo de 1998 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- La actora DOÑA MARIA, cuyas circunstancias personales figura en el encabezamiento de la demanda, afiliada a la Seguridad Social como trabajadora por cuenta propia del Régimen Especial Agrario, vino desempeñando la citada actividad en Taboada, estando al corriente de las cuotas y acreditando un período de cotización por la Entidad Gestora considera suficiente para lucrar la pensión que interesa.- SEGUNDO.- Solicitó el día 16 de septiembre de 1997, iniciación de actuaciones en materia de incapacidad permanente, recayendo Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., que tuvo salida del mismo el 12 de enero de 1.998 por la que se declara que la actora no está afectada de invalidez permanente en grado alguno. La Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió dictamen el día 17 de diciembre de 1.997.- Contra dicha Resolución interpuso reclamación previa a la vía judicial, el día 26 de enero de 1.998, que fue desestimada por acuerdo del 20 de febrero de 1.998, contra el que se formuló la demanda rectora del presente proceso y que consta en autos y aquí se da por reproducido.- TERCERO.- La actora presenta artrosis raquídea discreta y moderada hipoacusia que no impide la comunicación verbal.- CUARTO.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a 66.071 pesetas mensuales, para la Incapacidad Permanente Absoluta y a 84.030 pesetas mensuales para la Incapacidad Permanente Parcial. Se dan aquí por reproducidos todos los datos obrantes en folio 18 de autos."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que, desestimando la demanda formulada por DOÑA CONSUELO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al demandado de todas las peticiones de la demanda.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- En su recurso frente a la sentencia que desestimó IPA y subsidiarias IPT o IPP, la beneficiaria interesa en el apartado revisorio, la modificación del tercero de los HDP, para modificar el cuadro de dolencias que tenemos por reproducidas, argumentando -sin cita de documento alguno- que "el Juez a quo no ha estimado el conjunto de la prueba". Y en capítulo de examen del Derecho, se limita a decir que "las lesiones que padece el actor son progresivas e irreversibles y por consiguiente tributarias de Invalidez Permanente", sin llegar a citar concreta infracción denunciada.
1.- Una vez más ha de indicarse que el recurso de Suplicación no se halla exento de un mínimo formalismo en su planteamiento, tal como se desprende de su regulación en los arts. 188 y sigs. LPL y muy particularmente de las prevenciones contenidas en el art. 194 LPL ("en el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas"; y "también habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión"). Y este precepto -sostiene unánime doctrina jurisprudencial- obliga (1°) a justificar adecuadamente toda pretensión modificativa de la parte fáctica de la sentencia, con necesaria indicación de los concretos medios revisorios que evidencien el error judicial en la valoración de la prueba, y con obligada expresión de la nueva redacción que se propone como modificación o añadido del texto de instancia; y (2°) a denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada vulneración infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo inconteste doctrina jurisprudencial la de que la ausencia de apartado de examen del Derecho en el recurso y/o la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado, dada la inutilidad de una revisión fáctica que no puede trascender a la parte dispositiva (en tal sentido, y por citar algunas recientes, las SSTSJ Galicia 21-Enero-00 R. 5254/99 y 25-Febrero-00 R. 5918/96); en la misma forma que esa naturaleza extraordinaria del recurso -STS 7-Mayo-1996 Ar. 4381- implica que el Tribunal de suplicación tan sólo deba examinar -cuestiones de orden público procesal aparte- aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por los recurrentes, no siéndole hacedero abordar las infracciones no denunciadas o que no lo hubiesen sido con arreglo a las referidas formalidades, porque -STS 24-Junio-1992 Ar. 4669- el incumplimiento de tal carga procesal de la parte no puede ser suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75 de la LPL que, en la fase actual del recurso, actúa como causa de inadmisión.
2.- Y como también tenemos reiteradamente indicado, este planteamiento en nada compromete la tutela judicial efectiva, pues -han de ser citadas las SSTC 37/1995 y 93/1997, de 8-Mayo- "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas", y el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de se trata de una segunda instancia, resultando ser -SSTC 18/1993, 294/1993 y 93/1997- "un recurso de naturaleza extraordinaria, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes".
3.- La precedente doctrina nos lleva -efectivamente- en el caso de autos a inadmitir el recurso, por cuanto que la revisión de los HDP no cumple los mínimos requisitos de especificación de texto y prueba, así como de razonamiento de la procedencia del motivo; y el examen del Derecho ni siquiera llega a indicar el precepto que se considera infringido. Por ello,
FALLAMOS
Que inadmitiendo el recurso interpuesto por Doña MARÍA, declaramos firme la sentencia que con fecha 12-Mayo-1998 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Lugo, y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste y a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a diecisiete de abril de dos mil.
