Sentencia Social Tribunal...il de 2000

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28/04/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3829 de 28 de Abril de 2000

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO J.

Resumen:
  La actora fue declarada en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común por sentencia del TSJ de Galicia el 5/6/94 y ello por padecer: espondiloartrosis cervical y lumbar avanzadas, escoliosis lumbar por dismetría, Gonartrosis bilateral, lumbalgia, gonalgia y obesidad severa.- 3°) Solicitada por la actora en fecha 17/10/97 la revisión del grado de invalidez reconocido, la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió dictamen el día 2/1/98, y la Comisión de Evaluación de Incapacidades propuso vinculantemente a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social el día 13/1/98 declarar que no Había lugar a la revisión por no agravación suficiente, propuesta así asumida por la citada Dirección Provincial mediante resolución de fecha 16/1/98 y, presentada por la actora reclamación previa el día 30/1/98, le fue desestimada por nueva resolución de fecha 20/2/98, presentando demanda la actora el día 12/5/98.- 4°) Las dolencias padecidas actualmente por la actora consisten en: espondiloartrosis con escoliosis lumbar severa. Gonartrosis bilateral severa grado II/IV, Obesidad mórbida. Artrosis nodular en manos. Cardiopatía HTA. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. La sentencia de instancia desestima la demanda de revisión de grado interpuesta por la actora, sobre la base de que los padecimientos recogidos en el relato fáctico no tienen entidad suficiente para ser calificados como constitutivos de invalidez absoluta.Gonartrosis bilateral severa grado II/IV. Cardiopatía HTA. Patología suprarrenal izquierda a estudio (hipercortisolismo)".    

Fundamentos

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

 

Recurso núm. 3829/98

MAF

 

 

Ilmo. Sr. D. Antonio González Nieto

      PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Antonio J. Outeiriño Fuente

Ilmo. Sr. D. Ricardo Ron Curiel   

 

La Coruña, a veintiocho de abril de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación núm. 3829/98 interpuesto por DOÑA CELIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE  VIGO siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por CELIA en reclamación de REVISION INVALIDEZ siendo demandado INSS en su día se celebró acto de vista habiéndose dictado en autos núm. 270/98 sentencia con fecha 8 de junio de 1998 por el Juzgado de referencia que desestima la demanda.

 

      SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°).- La demandante D. CELIA figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen Especial de Empleados de Hogar, siendo su profesión habitual la de EMPLEADA DE HOGAR.- 2°) la actora fue declarada en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común por sentencia del TSJ de Galicia el 5/6/94 y ello por padecer: espondiloartrosis cervical y lumbar avanzadas, escoliosis lumbar por dismetría, Gonartrosis bilateral, lumbalgia, gonalgia y obesidad severa.- 3°) Solicitada por la actora en fecha 17/10/97 la revisión del grado de invalidez reconocido, la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió dictamen el día 2/1/98, y la Comisión de Evaluación de Incapacidades propuso vinculantemente a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social el día 13/1/98 declarar que no Había lugar a la revisión por no agravación suficiente, propuesta así asumida por la citada Dirección Provincial mediante resolución de fecha 16/1/98 y, presentada por la actora reclamación previa el día 30/1/98, le fue desestimada por nueva resolución de fecha 20/2/98, presentando demanda la actora el día 12/5/98.- 4°) Las dolencias padecidas actualmente por la actora consisten en: espondiloartrosis con escoliosis lumbar severa. Gonartrosis bilateral severa grado II/IV, Obesidad mórbida. Artrosis nodular en manos. Cardiopatía HTA. Patologia suprarenal izquierda a estudio (hipercortisolismo). Paciente con patologia articular avanzada que le incapacitaría para actividades laborales que supongan sobrecarga ligera del aparato locomotor.- 5°) No consta que la base reguladora se hubiese modificado desde la fecha de reconocimiento del grado de incapacidad cuya revisión se pretende, ascendiendo la misma en aquella fecha a 45.538 pesetas mensuales.- 6°) Se ha agotado la vía administrativa previa."

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar la desestimo la demanda formulada por el actor CELIA contra el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social a quien absuelvo del contenido de dicha demanda."

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de revisión de grado interpuesta por la actora, sobre la base de que los padecimientos recogidos en el relato fáctico no tienen entidad suficiente para ser calificados como constitutivos de invalidez absoluta.

      Y contra este pronunciamiento recurre la referida demandante articulando un único motivo de suplicación en el que denuncia infracción del art. 137.5 de la vigente LGSS, por entender que los padecimientos que le aquejan, dado su carácter irreversible y progresivo, tienen entidad suficiente para reconocerle la incapacidad permanente absoluta que postula en su demanda.

 

      SEGUNDO.- La censura jurídica que se denuncia debe prosperar, pues las lesiones que actualmente presenta la actora -empleada de hogar de profesión- y que no han sido objeto de impugnación son: "Espondiloartrosis con escoliosis lumbar severa. Gonartrosis bilateral severa grado II/IV. Obesidad mórbida. Artrosis nodular en manos. Cardiopatía HTA. Patología suprarrenal izquierda a estudio (hipercortisolismo)".

      Tales dolencias, puestas en relación con el cuadro patológico anterior descrito en el numeral segundo del relato fáctico, comportan una indudable agravación determinante de la invalidez absoluta que reclama, pues a la espondiloartrosis cervical y lumbar severas, se una ahora una gonartrosis bilateral severa grado II/IV, así como una cardiopatía hipertensiva y patología suprarrenal izquierda, lo que permite llegar a la conclusión de que su estado patológico actual comporta la anulación de su capacidad laboral residual, al impedirle la realización de todo tipo de trabajo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia. En consecuencia, procede estimar el recurso y revocar la sentencia impugnada al resultar acogible la censura jurídica que se denuncia por infracción del art. 137-5 de la LGSS, en relación con el art. 143 de la referida Ley. Por lo expuesto,

 

FALLAMOS:

 

      Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la actora Dña. Celia, contra la sentencia de fecha 8 de junio de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social n° 4 de Vigo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, con estimación de la demanda de revisión de grado, declaramos que la referida actora se encuentra en situación de invalidez permanente en grado de absoluta para todo tipo de trabajo, derivada de enfermedad común, y, en consecuencia, condenamos al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, a que le abone una pensión vitalicia por importe del cien por cien de su base reguladora, con la cuantía, revalorizaciones y efectos que legal y reglamentariamente procedan.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así copio la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

      Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veintiocho de abril de dos mil.

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