Sentencia Social Tribunal...re de 2000

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24/10/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3833 de 24 de Octubre de 2000

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Resumen:
Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesto por la actora, declara la nulidad de la resolución extintiva de 5 de septiembre de 1995, y el derecho de la actora a seguir percibiendo el subsidio por desempleo, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración v a que reanude el pago de la prestación reconocida desde el Lino de abril de 1995. en cuantía del 75% del salarlo mínimo interprofesional vigente en cada momento y hasta el agotamiento del período inicialmente reconocido salvo que por causa o motivo legal se extinga o suspenda el derecho con anterioridad. Dicha infracción se sanciona en el art. 46.1.2 de la Ley 8/88 con la extinción del subsidio por desempleo, sin perjuicio de las cantidades indebidamente percibidas (art. 46.2 de la misma ley). Se estima el recurso.  

Fundamentos

DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO

SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

 

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso núm. 3833/97

MLA

 

ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNANDEZ OTERO

      PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN L. MARTINEZ LOPEZ     

ILMO. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

 

 

 

A Coruña, a veinticuatro de octubre de dos mil.

 

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

      NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación núm. 3833/97 interpuesto por I.N.E.M. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Santiago de Compostela siendo Ponente ILMO. SRA. D. PILAR YERRA PIMENTEL VILAR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por Dª MA.......... en reclamación de DESEMPLEO siendo demandado I.N.E.M. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 33/97 sentencia con fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

      SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

      "PRIMERO.- Que la actora, casada y con un hijo menor de ... años, prestaba sus servicios por cuenta y bajo la dependencia (le la empresa F............., desde el día dieciséis de marzo mil novecientos noventa y tres, con categoría profesional de peón y un salario mensual de sesenta y ocho mil cuatrocientas (68.400 pts), habiendo causa- do baja por fin de contrato, en fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y tres.- SEGUNDO.- Que la actora se inscribió como demandante de empleo en fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro y solicitó, en fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro el reconocimiento y pago de subsidio por desempleo por estar en situación legal de desempleo con menos de seis meses cotizados, recayendo resolución de fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y cuatro en la que se reconocía a la actora la prestación solicitada sobre una base reguladora de dos mil diecinueve pesetas (2.019 pts) diarias y por un periodo de seiscientos treinta días.- TERCERO.- Que la actora señaló en el impreso de declaración de rentas que su esposo percibía una pensión por importe de ciento nueve mil cuatrocientas cuarenta pesetas (109,440 pts) mensuales, estando posteriormente vinculado a la empresa C........... en virtud de contratos temporales y eventuales.- CUARTO.- Que en fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y cinco la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo reclamó a la actora fotocopias compulsadas por la Oficina de empleo de la declaración de la renta suya y de su esposo de 1994, así como las nóminas de su esposo correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 1994, haciéndolo la actora, y figurando en la suya unos rendimientos por trabajo de seiscientas cincuenta y siete mil trescientas treinta y ocho pesetas (657.338 pts) y unos rendimientos del capital mobiliario de treinta y ocho mil ochenta y dos pesetas (38.082 pts) y en la de su esposo unos rendimientos del trabajo de dos millones cuatrocientas ochenta y cinco mil seiscientas cincuenta y cinco pesetas (2.485.655 pts) y unos rendimientos de capital mobiliario de treinta y ocho mil ochenta y dos pesetas (38.082 pts), y por propuesta de resolución de fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y cinco, se acordó iniciar expediente sancionador con propuesta de extinción de prestaciones, por no comunicar la pérdida de requisitos para seguir percibiendo el subsidio, ya que desde el nueve de julio de mil novecientos noventa y cuatro los ingresos de su unidad familiar superaban el 75% del Salario Mínimo Interprofesional vigente procediéndose a cursar la baja cautelar con fecha uno de abril de mil novecientos noventa y cinco, presentando la parte actora alegaciones en fecha siete de julio de mil novecientos noventa y cinco.-

QUINTO.- Que por Re- solución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo, de fecha cinco de septiembre de mil novecientos noventa y cinco se acordó extinguirle la prestación no pudiendo acceder a ninguna otra a la que tuviera derecho por agotamiento de la extinguida, ni a ninguna nueva prestación hasta que genere un nuevo derecho; dejar sin efecto su inscripción como demandante de empleo, perdiendo todos los derechos inherentes a tal condición.- SEXTO, Que la actora formuló recurso ordinario en fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa v seis siendo desestimado por resolución de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y seis.- SEPTIMO.- Que por resolución de fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y seis se le requirió la devolución de la cantidad de cuatrocientas una mil quinientas sesenta y siete pesetas (401.567 pts), importe de las prestaciones indebida- mente percibidas entre el nueve de julio de mil novecientos noventa y cuatro y el treinta de marzo de mil novecientos noventa y cinco".

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

      "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dña. Ma.......... contra el Instituto Nacional de Empleo, debía de declarar y declaraba la nulidad de la resolución extintiva de cinco de septiembre de mil novecientos noventa y cinco y el derecho de la actora a seguir percibiendo el subsidio por desempleo, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a que reanude el pago de la prestación reconocida desde el uno de abril de mil novecientos noventa y cinco, en cuantía del 75% del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento y hasta el agotamiento del periodo inicialmente reconocido, salvo que por causa o motivo legal se extinga o suspenda el derecho con anterioridad".

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

      PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesto por la actora, declara la nulidad de la resolución extintiva de 5 de septiembre de 1995, y el derecho de la actora a seguir percibiendo el subsidio por desempleo, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración v a que reanude el pago de la prestación reconocida desde el Lino de abril de 1995. en cuantía del 75% del salarlo mínimo interprofesional vigente en cada momento y hasta el agotamiento del período inicialmente reconocido salvo que por causa o motivo legal se extinga o suspenda el derecho con anterioridad.

 

      Recurre en Suplicación el I.N.E.M., articulando un único motivo de recurso, amparado en el art. 191 apartado c) de la Ley Procesal Laboral, denunciando infracción, por aplicación indebida del art. 30.2.2 en relación con el art. 46.1.1.2 ambos de la Ley 8/88 de 7 de abril, y del art. 231.e) y del art. 215.2 in fine del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

 

      Según se desprende de la sentencia impugnada la Entidad Gestora imputa a la demandante una infracción grave del artículo 30.2.2 de la Ley 8/88 en relación con el art. 231.c) de la L.G.S.S., consistente en no comunicar la baja en el subsidio por desempleo cuando se dejan de reunir los requisitos exigidos para su percepción.

 

      Dicha infracción se sanciona en el art. 46.1.2 de la Ley 8/88 con la extinción del subsidio por desempleo, sin perjuicio de las cantidades indebidamente percibidas (art. 46.2 de la misma ley).

 

      Que el art. 231 de la L.G.S.S. establece la obligación del beneficiario de la prestación por desempleo de solicitar la baja en la misma cuando se deja de reunir los requisitos exigidos para su percepción v estos requisitos, no son otros que los que se exigen para acceder al derecho inicial, y son los exigidos en el art. 215.1 de la  L.G.S.S. y art. 18 del R.D. 625/1985, o sea carecer de rentas, que en cómputo mensual superen el 75% del S.M.I. en cada momento, y tener cargas familiares, las cuales existen criando las rentas de la unidad familiar divididas por el número de miembros que lo componen, no supere el tope mencionado.

 

      Y el recurso ha de tener éxito, al haberse producido las denunciadas infracciones legales, pues según consta en el relato fáctico la actora ha infringido el art. 231 de la L.G.S.S., en el que se describan las obligaciones de los trabajadores perceptores de prestaciones por desempleo, y más en concreto el apartado c) del mismo, en el que se impone la obligación de solicitar la baja en las prestaciones por desempleo, cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho, o se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción en el momento de la producción de dichas situaciones.

 

      Y tal comportamiento es considerado como falta grave en el art. 30.2.2 de la Ley 8(88 que se menciona como infringido, y por ello sancionable en el art. 46.1.2 de dicha ley con pérdida o extinción del acuerdo de desempleo.

 

      Procede por ello estimar el recurso al estimar cumplidos los requisitos de legalidad y tipicidad en la resolución sancionadora de la Entidad Gestora y, al contener datos la resolución impugnada, tanto en el relato fáctico como en la fundamentación jurídica con valor de lecho probado, dado que consta en autos que el esposo de la actora en el año 1994, percibió unos rendimientos de trabajo por importe de 2.485.655 pts -y un rendimiento de capital mobiliario de 38.082 pts.-, y la actora unos rendimientos por trabajo de 657.338 pts y rendimiento de capital mobiliario de 38.082 pts.

 

      Por tanto queda acreditado que a partir del momento en que se le reclama la renta riel marido hará que la unidad familiar superase el límite legalmente establecido para la percepción del subsidio por cargas familiares.

 

      Siendo además de señalar que en el presente caso la Entidad Gestora apertura un expediente sancionador que culmina con una resolución en la que, por haber incurrido la actora, en la infracción prevista en el, art. 30.2.2 de la Ley 8/88 de 7 de abril, le sanciona con la extinción del subsidio que venía percibiendo, a partir de la fecha en que se dejó de reunir los requisitos que propiciaron su concesión y así, con anterioridad a la reclamación previa y además de la extinción del subsidio se le exigía la devolución, como cobro indebido de lo percibido en el período del 9-7-1994 al 30-3-19995.

 

      Y a la vista de la reclamación previa, y teniendo en cuenta que sin cargas familiares la actora tenia derecho a 180 días de subsidio, se le estima parcialmente dicha reclamación, y se le reclama como cobro indebido desde el 12-9-94, fecha en que cumple el período de 6 meses (180 días) por lo que el cobro indebido que se le reclama por el  I.N.EM. tras la resolución resolviendo la reclamación previa asciende a la cantidad de 401.567 pts por el período que va desde el 12-9-94 al 30-3-1995.,

 

      Y a partir de esos presupuestos necesariamente ha de estimarse correcta la actuación del I.N.E.M. por la razón obvia de que no puede persistir el derecho a la percepción del subsidio cuando el beneficiario supera los límites de ingresos establecidos en el art. 215 de la L.G.S.S., no existiendo norma alguna que contra toda lógica permita perpetuar el abono del subsidio, una vez que han desaparecido los presupuestos de hecho necesarios para su disfrute; pues en este supuesto la extinción del derecho y la solicitud de devolución de prestaciones de desempleo es una obligación de la Entidad Gestora al efectuarlo así al amparo de la Ley General de la Seguridad Social, cuando se dejen de reunir los requisitos. Que por otro lado, el T.S., en su sentencia de 22-12-1997, precisaba que la prestación de desempleo, a nivel asistencial, por insuficiencia de ingresos, tiene por finalidad suplir esta carencia, por lo que no puede persistir el derecho a la percepción cuando el beneficiario supera los límites de ingresos establecidos en el citado art. 215, no existiendo norma alguna que contra toda lógica permite perpetuar el abono del subsidio, una vez que han desaparecido los presupuestos de hecho necesarios para su disfrute.

 

      Siendo por último de señalar que en efecto como denuncia el I.N.E.M. el juzgador "a quo" interpreta erróneamente el art. 215.2 "in fine" del T.R.L.G.S.S., estimando la Sala, que la expresión legal contenida a dicho precepto de no considerar "a cargo" a aquellos familiares con rentas superiores al 75% del S.M.I., no implica, ni permite excluirlos del cómputo, teniendo en cuenta sin embargo sus ingresos (lo que parece sugerir que tales familiares no han de vivir de sus propios ingresos), sino que únicamente prevee que no se pueden tener como carga familiar, sin que ello determina que, una vez comprobado que las cargas familiares existen no sea computados todos los ingresos de la unidad al efecto de determinar el tope de rentas.

 

      Así pues, el orden de los requisitos para la concesión del subsidio por responsabilidades familiares es el siguiente; en primer lugar debe comprobarse que el solicitante no obtiene rentas superiores al 75% del S.M.I., si es así, se determinará si existen cargas para el solicitante, o sea, miembros de la unidad que conviven con él, y no tenga ingresos superiores al citado límite excluyendo como cargas a quienes los perciba y existiendo cargas familiares, se pasará a determinar las rentas de la unidad familiar o sea la suma de todos los miembros, y tal cantidad sería dividida entre ellos, también todos a efectos de comprobar que no superan el mismo límite en cuyo caso procederá conceder este tipo de subsidio; y al no haberlo entendido así el juez de instancia incurrió en la infracción denunciada, por todo lo cual procede la estimación del recurso revocando la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda, y consiguiente confirmación de la resolución administrativa.

 

En consecuencia

 

FALLAMOS

 

      Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo contra la sentencia de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de Santiago de Compostela, frente a D. MA..........., sobre Desempleo, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, absolviendo al Instituto Nacional de Empleo de los pedimentos de la demanda acordando la legalidad de la resolución sancionadora y la obligación de la actora de devolver al I.N.E.M., la cantidad de 304.657 pts de percepción indebida.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma refrendada por el Secretario que suscribe.

      Lo anterior concuerda bien t~ fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en La Coruña, a veinticuatro de octubre de tíos mil.

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