Última revisión
17/04/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3846 de 17 de Abril de 2000
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Orden: Social
Fecha: 17 de Abril de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO
Fundamentos
DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO
SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso nº 3846/98
(CAP) - A
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMA. Sra. Dª. ROSA Mª. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
A Coruña, a Diecisiete de Abril de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación nº 3846/98 interpuesto por Dª. SABINA contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de A Coruña siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ilmo. Sr. D. Luis F. de Castro Fernández .
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos nº 14/98 se presentó demanda por Dª. SABINA en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 1 de Julio de 1998 por el Juzgado de referencia que DESESTIMÓ la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º.- Que la actora Dª. Sabina figura afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, teniendo acreditadas cotizaciones suficientes para causar pensión; siendo su profesión habitual la de ultramarinos./2º.- Que por razón de enfermedad solicitó ante la UVMI declaración de invalidez Permanente, proponiéndose por aquella su denegación, acordándolo así la Entidad Gestora en fecha 20.10.97./3°.- Que en su estado clínico actual presenta: HTA Agudeza visual = 1. DMNID tratada con ADO. Ingreso en 9-97 por insuficiencia renal aguda por nefropatía tu bolointesticial. Cervicolumbalgia. Gonalgia bilateral./4º.- Que la base reguladora asciende a 79.344 pesetas.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. SABINA contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo ala parte demandada de los padecimientos contenidos en la misma".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE NO siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- En su recurso frente a la desestimación de la demanda sobre reconocimiento de IPA o subsidiaria IPT, el recurso solicita la modificación del cuadro de dolencias y denuncia inaplicación del art. 137 LGSS.
1.- No es admisible la revisión fáctica, porque se interesa con la exclusiva indicación a "los informes médicos que figuran en los folios 11 a 19", sin ninguna otra precisión o razonamiento. Y una vez más ha de recordarse que el recurso de Suplicación no se halla exento de un mínimo formalismo en su planteamiento, tal como se desprende de su regulación en los arts. 188 y sigs. LPL y muy particularmente de las prevenciones contenidas en el art. 194 LPL ("en el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare"; "en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas"; y "también habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión"). Y este precepto -sostiene unánime doctrina jurisprudencial- obliga no sólo a indicar los concretos medios revisorios que evidencien el error judicial en la valoración de la prueba y a expresar la nueva redacción que se propone como modificación o añadido del texto de instancia, sino también a justificar adecuadamente toda pretensión modificativa de la parte fáctica de la sentencia.
Y como también tenemos reiteradamente indicado, este planteamiento en nada compromete la tutela judicial efectiva, pues -han de ser citadas las SSTC 37/1995 y 93/1997, de 8-Mayo- "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas", y el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de se trata de una segunda instancia, resultando ser -SSTC 18/1993, 294/1993 y 93/1997- "un recurso de naturaleza extraordinaria, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes".
2.- La precedente doctrina nos lleva -efectivamente- en el caso de autos a inadmitir la revisión propuesta, por cuanto en su formulación no cumple los mínimos requisitos de especificación de texto (se remite a toda la prueba aportada por la parte), y además carece del menor razonamiento sobre la procedencia del motivo. Por ello se mantienen como acreditadas las dolencias siguientes: HTA, agudeza visual igual a la unidad, DIVINID, ingreso en 9/97 por insuficiencia renal aguda por nefropatía, cervicolumbalgia y gonalgia bilateral. Y consideramos que este cuadro es insuficiente para apreciar la infracción denunciada y estimar la demanda, pues aún admitiendo la discapacidad que tal patología representa para todos los trabajos que conlleven gran sobrecarga de la columna vertebral, bipedestaciones prolongadas y en general para los esfuerzos físicos más acentuados, de todas formas es lo cierto las indicadas dolencias no llegan imposibilitar las tareas de quien regenta una tienda de ultramarinos, sobre todo si se tiene en cuenta que la autonomía laboral que corresponde ala parte actora -afiliada al RETA- le consiente una dosificación del esfuerzo que minora el menoscabo funcional que objetivamente corresponde ala patología, haciendo todavía más razonable la solución de IT en los periodos de aguda crisis y más acusadas algias, pues -son palabras de la STS 18-Julio-1990 Ar. 6428-, en el caso de trabajadores por cuenta propia ha de tenerse en cuenta su condición de "autónomo" para la valoración de la incapacidad permanente, pues dicha condición le confiere un mayor margen de respuesta activa a los padecimientos o secuelas, en cuanto excluye la sujeción a las exigencias de un tercero -el empleador en el trabajo por cuenta ajena- y le faculta para la autoorganización de la actividad laboral en función de las propias capacidades físicas sin merma de la realización de las labores funda- mentales del oficio. En consecuencia,
FALLAMOS
Que con desestimación del recurso interpuesto por Doña SABINA, confirmamos la sentencia que con fecha 1-Julio-1998 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social número Dos de los de La Coruña, y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Notifíquese esta resolución a las partes y ala Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes ala notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por la Secretaria que suscribe.
LO ANTERIOR CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña a Diecisiete de Abril de dos mil.
