Sentencia Social Tribunal...ro de 2001

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02/01/2001

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3887 de 02 de Enero de 2001

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Orden: Social

Fecha: 02 de Enero de 2001

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Resumen:
Recurso de Suplicación en reclamación de INCAPACIDAD. El actor fue declarado en situación de Invalidez Permanente en el grado de I.P.Total, en vía administrativa, y promovida demanda en vía jurisdiccional en la que se postulaba la declaración de I.P. Absoluta, la sentencia de instancia desestima su pretensión. Disconforme con tal pronunciamiento recurre el demandante alegando que las lesiones que padece le impiden la realización de cualquier tipo de actividad laboral, aún las de tipo sedentario. A la vista de tales lesiones, la Sala estima que inhabilitan al recurrido para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de camarero, pero las mismas no son susceptibles de ser calificadas como determinantes de una invalidez en el grado de absoluta dado que el demandante conserva capacidad laboral residual para la realización de trabajos livianos, sedentarios y que no requieran esfuerzos físicos.

Fundamentos

DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 3887/99

SGP

ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNANDEZ OTERO

 PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN L. MARTINEZ LOPEZ

 

ILMO. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

 

A Coruña, a dos de enero de dos mil uno.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

 EN NOMBRE DEL REY

 

 ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 En el recurso de Suplicación núm. 3887/99 interpuesto por D. MANUEL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Pontevedra siendo Ponente ILMO. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por D. MANUEL en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado I.N.S.S. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 234/99 sentencia con fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

 SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran come hechos probados los siguientes:

 

 1°.- D. Manuel, con D.N.I. n° .... nacida el día ... y de profesión camarero afiliado con el número ... el Régimen General de la Seguridad Social, solicitó ante el I.N.S.S. la declaración de invalidez permanente, siéndole concedida el grado de total, ante tal decisión interpuso reclamación previa, que fue desestimada en resolución de 11.3.99. La Unidad Médica de Evaluación de Incapacidades emitió el 25 de noviembre 1988 su juicio clínico laboral.- 2°.- Tiene la demandante carencia suficiente y una base reguladora de 98.192 Ptas. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: "Manifestaciones del interesado: "antecedentes: 56 años. Explica acc. Laboral con fracturas lumbares hace 35 años. En mayo 97 angioplastia sobre estenosis de iliaca primitiv derecha. Afectación actual: el 15.7.98 se implanta marcapasos tras diagnóstico de bloqueo trifascicular. Aparato circulatorio: pulsos distales débiles. Frialdad distal M.I.I. Conclusiones: Juicio diagnóstico y valoración: arteriopatía MM.II. con claudicación intermitente (500 MTS). Angioplastia sobre estenosis ilíaca primitiva derecha. Bloqueo trifascicular, implante marcapasos. Intolerancia hidratos de carbono".

 

 TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

 FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Manuel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absuelvo a este demandado de todos los pedimentos de la demanda.

 

 CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 UNICO.- El actor fue declarado en situación de Invalidez Permanente en el grado de I.P.Total, en vía administrativa, y promovida demanda en vía jurisdiccional en la que se postulaba la declaración de I.P. Absoluta, la sentencia de instancia desestima su pretensión y disconforme con tal pronunciamiento recurre el demandante articulando un único motivo de Suplicación, por el cauce del apartado c) del art. 191 de la L.P.L., destinado al examen del derecho aplicado, y a través del cual, denuncia infracción del art. 137.5 de la L.G.S.S., argumentando, en síntesis, que las lesiones que presenta el actor le impiden la realización de cualquier tipo de actividad laboral, aún las de tipo sedentario.

 

 El recurso no prospera, pues partiendo del inalterado H.D. P. 2° de la sentencia recurrida las dolencias del actor consistente en: "antecedentes: 56 años. Explica acc. Laboral con fracturas lumbares hace 35 años. En mayo 97 angioplastia sobre estenosis de iliaca primitiv derecha. Afectación actual: el 15.7.98 se implanta marcapasos tras diagnóstico de bloqueo trifascicular. Aparato circulatorio: pulsos distales débiles. Frialdad distal M.I.I. Conclusiones: Juicio diagnóstico y valoración: arteriopatía MM.II. con claudicación intermitente (500 MTS). Angioplastia sobre estenosis ilíaca primitiva derecha. Bloqueo trifascicular, implante marcapasos. Intolerancia hidratos de carbono".

 

 Y dichas lesiones, la Sala estima que inhabilitan, para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, de camarero, como así se reconoció en vía administrativa, pero aquéllas no son susceptibles de ser calificadas como determinantes de una invalidez en el grado de absoluta, dado que el demandante conserva capacidad laboral residual para la realización de trabajos livianos, sedentarios y que no requieran esfuerzos físicos, por lo que no es de apreciar la censura jurídica que se contiene en el recurso, lo que conduce a la desestimación del mismo, y en consecuencia a la confirmación de la resolución impugnada.

 

 En consecuencia

 

FALLAMOS

 

 Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. MANUEL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Pontevedra, de fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y nueve, dictada en autos núm. 234/99 seguidos a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

 

 Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libró de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandarnos y firmamos.-Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

 Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a dos de enero de dos mil uno.

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