Sentencia Social Tribunal...re de 2000

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02/10/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3931 de 02 de Octubre de 2000

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Orden: Social

Fecha: 02 de Octubre de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CADENAS SOBREIRA, MIGUEL ANGEL

Resumen:
 En el caso presente, y según lo declarado probado, la empresa "C............", De ello se concluye la existencia de una transmisión de empresa a insertar en el art. 44 del E.T. y con la oportuna subrogación, con el deber de asunción por parte de las adquirentes de la posición de empresa respecto del actor, cuya relación laboral continuaba pesar de aquella transmisión. carecía de puesto de trabajo ..y demás argumentaciones de los recursos al respecto; o que la carta remitida al actor en 10/12/99 no estuvo "confeccionada por las personas que tenían a su cargo la empresa en esos momentos", diciendo en concreto "S........" que no aparece suscrita por el liquidador de la empresa.  

Fundamentos

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE

LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

 C E R T I F I C O Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso nº 3931/2000

MGL

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

 PRESIDENTE

ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

A Coruña, a Dos de Octubre de dos mil.

 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 En el recurso de Suplicación nº 3931/2000 interpuesto por SERVICIOS P.......... Y F.............. contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de A Coruña sien- do Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel A. Cadenas Sobreira.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Que según consta en autos nº 22/00 se presentó demanda por D. LU......... en reclamación de DESPIDO siendo demandados la C.......... D. LU......., depositario de la quiebra de la mencionada Empresa, la EMPRESA S......., la EMPRESA F..........-, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 19 de Mayo de 2000 por el Juzgado de referencia que ESTIMA la demanda.

 

 SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- El actor Don Lu........ viene prestando sus servicios para la empresa "Compañía F........." desde el 2-5-95 con la categoría profesional de encargado general y percibiendo un salario mensual de 305.134 pesetas con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias./SEGUNDO.- La empresa "C.......... se encuentra en quiebra en virtud de auto de 24-3-2000 dicta- do por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de A Coru- ña./TERCERO.- La empresa "C........", comunicó al actor carta fechada el 10-12-99 en el sentido siguiente: "Por la presente ponemos en su conocimiento que esta empresa en su centro de trabajo de San D...... carece de puesto en el que Vd pueda desarrollar las funciones que, como encargado de la fábrica de hielo venía Vd desempeñando. La fábrica de hielo como Vd sabe fue adquirida por la sociedad "S.......", que además se hizo cargo por subrogación de todos los trabajadores que, como Vd., estaban afectos de ese centro de trabajo. En consecuencia tenemos que dar por rescindida su relación laboral, con fecha de hoy, sin perjuicio de que Vd ejercite las acciones legales que considere oportunas contra quien corresponda y sin perjuicio también de la liquidación que pudiera corresponderle. Le rogamos nos firme el duplicado de esta carta como constancia de que recibe el original"./CUARTO.- El 17-8-99 se eleva a público el acuerdo por el cual la "C........" procede a su disolución entrando en período de liquidación siendo liquidador D. Ju........../QUINTO.- El 10-11-99 se extiende acta de entrega y toma de posesión de los bienes inmuebles de "C........" a favor de "Servicios P..........", acta que se reproduce en su integridad./SEXTO.- Los inmuebles e instalaciones de la "C......" fueron adjudicados a "Servicios P......" y a "F.........."./SÉPTIMO.- No consta que el actor ostente o haya ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabaja- dores./OCTAVO.- Se celebró acto de conciliación ante el SMAC los días 10 de enero de 2000 y 4 de enero de 2000 con el resultado de "sin efecto" y "sin avenencia"./NOVENO.- Se citó al F........ a los efectos del art. 23 de la Ley de Procedimiento Laboral.

 

 TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que, previa desestimación de la excepción de caducidad alegada por la entidad "SERVICIOS P......." y, estimando la demanda interpuesta por el actor DON LU........ debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por las empresas "C.......", "S.........." y "F..........", condenando a éstas solidariamente a que, en un plazo de CINCO DÍAS, opten entre la readmisión inmediata readmisión del actor, en las mismas condiciones existentes con anterioridad, o el abono de una indemnización de 2.097.872 pesetas más, en ambos casos, el abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución que asciende a 10.171 pesetas/día.".

 

 CUARTO.- Contra dicta sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDADA siendo impugnado de contrario. Eleva- dos los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- Recurren la sentencia de Instancia -que declara improcedente el despido del actor y condena solidariamente al efecto a las tres empresas demandadas- "S........" y "F........" en la siguiente forma: A) La primera empresa citada pide la desestimación de la demanda respecto de ella, denunciando al efecto en tres motivos formulados al amparo del art. 191-C LPL la infracción del art. 59-3 E.T., la del 44 E.T.- (con cita también del art. 27 L.P.L.) y la del art. 267-2 LSA. Y B) La segunda empresa citada, "F.......", solicita se le absuelva de la demanda, a cuyo efecto y al amparo del art. 191. b) y c) LPL interesa la revisión del HP 10 y denuncia la infracción del art. 44.1 E.T. en relación con el art. 51.11 del mismo Texto Legal, con cita de diversas sentencias de TSJ y T.S.

 

 SEGUNDO.- En aras de dejar fijados los íntegros H.D. P. en función de los cuales se han de examinar las infracciones legales denuncia- das, procede abordar la revisión que del H.P. 1º interesa el recurso de "F.........".

 

 Invocando la documental de los folios 90 y 91 y 92, y con cita también de la confesión judicial del demandante, pide este recurso que se revise el H.P. 1º de modo que pase a declarar lo que ya contiene el de la sentencia de Instancia con el añadido siguiente: "... si bien su trabajo lo llevaba a cabo en la fábrica de hielo del Muelle del Este".

 

 La revisión no prospera A) Deja establecido el Juzgador de Instancia en el fundamento jurídico 4º de la Sentencia recurrida: "... sin que se haya demostrado por las entidades demandadas de forma contundente que el actor hubiese prestado servicios sólo para un centro de trabajo de la C............. siendo el actor encargado general como queda acreditado por prueba testifical; el testigo Sr. V...... manifestó que le dijeron que el actor era encargado general de toda la C.......; el testigo Sr. E........ manifiesta que el actor daba ordenes a los encargados de los dos centros sin perjuicio de desarrollar sus funciones en un centro o edificio de forma habitual, como es lógico". B) Se evidencia, pues, que el Juzgador de Instancia, valorando la prueba practicada (art. 97.2 LPL), en especial la testifical, ha concluido motivada y fundadamente que el actor no solo tenía en "F........." la categoría de encargado general (H.P. 1º), sino que congruentemente con ella concluye (Fundamento Jurídico 4º) que era encargado general de toda la compañía frigorífica y daba ordenes a los encargados de los dos centros de la Compañía, sin perjuicio de estar asentado materialmente en un centro o edificio. Esto, consecuente además con la categoría profesional del actor, constituye también H.P. aunque se contenga en fundamentos de derecho (las declaraciones judiciales con indudable valor fáctico, aun- que efectuadas en la fundamentación jurídica tienen su correspondiente valor y han de ser tenidas como parte integrante de los HDP; SSTS 17/10/89, Ar. 7284, 9/12/89, Ar. 9195, 19/12/89, Ar. 9049, 30/1/90, Ar. 6236, 2/3/90, Ar. 1748, 27/7/92, Ar. 5664, 14/12/98, Ar. 1010, 23/2/99, Ar. 2018) y debe ser mantenido; porque tiene fundamento probatorio cierto y oportuno; y porque refleja el imparcial criterio valorativo del Juzgador de Instancia, el cual no se ve desvirtuado por las pruebas que se invocan en el motivo revisor, que aparte la confesión del actor, que no es apta para revisar H.P. conforme a los Arts. 191.b) y 194 LPL y que, en todo caso habría de apreciarla en su integral sentido y dentro del contexto probado, está meramente constituida por los recibos salariales de los folios 90 y 91 y por la carta misma de despido, sin aptitud por valor intrínseco en sí mismos y por contenido para revisar los HDP como se pretende desvirtuando las pruebas en que se fundó el Juzgador de Instancia, éstas con eficacia cierta en relación con el hecho a probar. La mera mención en aquellos recibos de "Muelle del Este..." como dirección de la empresa o los términos de la carta de despido en ciertos aspectos (lo que acredita ésta, esencialmente, es la decisión de la empresa y los motivos que esgrime al efecto, no otra cosa) carecen de la eficacia probatoria precisa en términos de Art. 191.b) LPL (Al igual que la confesión que también se cita) y no desvirtúa el imparcial criterio judicial al efecto y las pruebas en que formó convicción. Y C) En definitiva, en la Sentencia recurrida se declara probado, con fundamento probatorio cierto y oportuno, que el actor era encargado general, que lo era de toda la compañía, que daba órdenes a los encargados de los dos centros de ésta aunque habitualmente estuviese en uno de los centros o edificios y tuviese allí su sede; y esto hace inviable la revisión que del H.P. 1º se pide, pues la misma, o es innecesaria en algunos extremos o es incompatible con lo declarado probado y está inacreditado en los otros.

 

 TERCERO.- Las infracciones normativas que se denuncian en los recursos han de ser examinadas en el siguiente fundamental contexto probado: A) El actor vino prestando servicios para la empresa "C........." desde el 2/5/95 y con la categoría de encargado general; como tal lo era de toda la compañía frigorífica y daba ordenes a los en- cargados de los dos centros de la misma; B) La citada empresa comunicó al actor la carta fechada el 10/12/99 que se transcribe en el H.P. 3º. C) El 17/8/99 fue elevado a público el acuerdo por el que "C............" procedía a su disolución entrando en período de liquidación; Y en virtud de Auto de 24/3/2000 del Juzgado número 8 de A Coruña se encuentra en quiebra (H.P. 2º y 4º). D) El 10/11/99 se extiende Acta de entrega y toma de posesión de los inmuebles e instalaciones de "C......." a favor de "S............" (H.P. 5º), siendo tales los del folio 114 y 115 (que el H.P. 5° da por reproducidos), los sitos en el Muelle del Este y destinados a fábrica de hielo, cámaras frigoríficas y oficinas... asimismo, otros restantes bienes inmuebles e instalaciones de "C........." fueron adjudicados a la empresa "F.........." de tal manera que (H.P. 6º) los inmuebles e instalaciones de aquella fueron adjudicados a la empresa dicha y a "S.... .......".

 

 CUARTO.- Al amparo del art. 191.c) LPL y en el primer motivo de su recurso, denuncia "S............." la infracción del art. 59.3 E.T., sosteniendo la caducidad de la acción de despido entablada, arguyendo que éste lo habría sido en todo caso el 9 o 10 de Noviembre "cuando se hace cargo de la unidad productiva que le fue adjudicada, y se hizo la lista de personal que quedaba subrogado, en el que nunca se incluyó el actor".

 

El motivo, por las siguientes consideraciones, no prospera:

 

 A) Conforme a los H.D. P., por un lado, el único acto expreso y expresado de despido del demandante en la empresa en la que venía prestando servicios desde 1995 fue mediante la carta de 10/12/99 que le comunicó "C.........."; y por otro lado, el día 10/11/99 lo único que se declara que existió fue un acto de entrega y toma de posesión de inmuebles de C........" a "S............" (H.P. 5º y 6º). De esta manera, siendo el despido un acto recepticio, con eficacia para el trabajador desde que conoce la decisión extintiva empresarial, adoptada expresa o tácitamente pero en todo caso de modo inequívoco, no cabe apreciar en el caso presente la existencia de tal en Noviembre de 1999, pues no aparece decidiéndose el cese del actor en la empresa (expresa o tácitamente) y conociéndolo éste en aquellas fechas, sino, como concluye la Sentencia de Instancia, en 10/ 12/99 y a través de la carta del H. P. 3º; fecha desde la que el actor accionó en forma y plazo legal (H.P. 8º y demanda presentada el 12/1/2000; y fundamento jurídico 4º de la Sentencia de Instancia).

 

 B) Así pues, no son acogibles las argumentaciones del recurso al respecto de la caducidad que se alega. En particular cuando en el motivo que se examina incluso se dice que el actor conoció en Noviembre su exclusión en la subrogación "pues en el propio acto de la vista oral, consta en el acto de juicio como el testigo D. P.............", aludiendo también a la confesión del actor. Ni el recurso de que se habla interesa la revisión de los H.D. P. por la obligada vía del Art. 191.b) LPL y en la forma oportuna conforme al art. 194 de la misma Ley ni la testifical o la confesión (en todo caso el actor dice en confesión que estuvo de vacaciones y se marchó "hasta el día 9 de Diciembre que no sabía que no estaba en la lista...") son pruebas aptas para la revisión de los H.D. P. de acuerdo con los preceptos dichos, constatándose, en definitiva, que el Juzgador de Instancia declara los hechos probados en función de sus legales faculta- des al efecto y valorando debidamente la prueba practicada y por él in- mediada.

 

 Y C) Por consiguiente, la conclusión del Juzgador de Instancia de que el "dies a quo" empieza a contar no desde el 10/11/99 "sino desde el 10/12/99 fecha de la carta de la C............", debe ser mantenida, pues el despido del actor de la empresa no se produjo hasta tal fecha; y con ello se da lugar al rechazo de la caducidad denunciada en el recurso, no habiéndose infringido el art. 59.3) E.T.

 

 QUINTO.- Tampoco resultan acogibles las restantes denuncias que al amparo del art. 191-C LPL se formulan en el recurso de "S........." (en los motivos 2º y 3º); ni, asimismo, la que se articula, con el mismo amparo dicho, en el recurso de "F.............", que es la infracción del art. 44-1 E.T. y 51-11 E.T. (en su motivo 2º).

 

 En esencia, "S..........." sostiene en los referidos motivos: que "los hechos a los que se refiere la demanda, son posteriores a la adquisición de la unidad productiva de la que se ha hecho cargo mi mandante, por lo que no resulta de aplicación el art. 44 E.T. frente a ella"; que "el actor sabía de la adquisición que había hechos mi mandante, y continuó prestando sus servicios para la C........... en lo que restaba de negocio .."; y que la carta a la que se refiere esta litis, y que origina el despido, no está confeccionada por las personas que tenían a su cargo la empresa en esos momentos".

 

 "F........." argumenta, por su parte, que "... si los bienes adjudicados a S........... estaban constituidos por la nave, instalaciones .. por aplicación de los preceptos mencionados, es evidente que los trabajadores que prestaban su trabajo en dicho centro, tenían que se subrogados por la sociedad adjudicataria, ya que ésta ha continuado desarrollando la misma actividad que la C........ .. Por lo tanto, si se vende y adjudica un centro de trabajo en funcionamiento y que permite su continuidad, ello implica que la subrogación habrá de llevarse a efecto en la totalidad de los trabajadores adscritos a dicho centro ..".

 

 SEXTO.- Como ya ha tenido oportunidad de declarar este T.S.J. (S. de 13/3/97), y recoge también la Sentencia de Instancia, la adecuada garantía de estabilidad en el puesto de trabajo impone en nuestro ordenamiento jurídico un concepto objetivo de empresa, que pone el acento en la vinculación de los trabajadores no con la persona del empresario sino con el complejo organizativo de medios humanos y materiales que la empresa representa como generadora de derechos y obligaciones laborales garantizadas por el art. 44 ET, de tal manera que mientras subsista la empresa como tal, el contrato de trabajo resulta inmune a los cambios de titularidad empresarial; y de ello es reflejo el citado el art. 44 ET, que prevé la continuidad de la relación laboral en los casos de novación subjetiva de la persona del empleador, abarcando con su amplia expresión "cambio de titularidad" cualquier tipo de transmisión, ya sea intervivos o mortis causa, bien se acentúe la nota de la sucesión en el conjunto orgánico de bienes y derechos que constituyen la empresa, o bien por el contrario se haga hincapié en la sucesión de la actividad (SSTSJ Galicia 10- Marzo-94 AS 903 y 29-Junio-95 AS 2326, siguiendo criterio expuesto por STS 10/5/71).

 

 Asimismo respecto del art. 44-1 E.T., la S. Tribunal Supremo de 1/12/99 (Ar. 516) deja establecido lo siguiente: "... los acontecimientos constitutivos del cambio de titularidad de la empresa, o de alguno de sus elementos dotado de autonomía productiva, han de ser, siguiendo la formulación de la propia Ley española, actos "inter vivos" determinantes de una "transmisión" del objeto sobre el que versa (la "empresa" en su conjunto, un "centro de trabajo", o una "unidad productiva autónoma") por parte de un sujeto "cedente" que es el empresario anterior, a un sujeto "cesionario", que es el empresario sucesor. La Directiva 98/50/CE, de 29 de junio de 1998 (LCEur 1998, 2285), ha aclarado este concepto genérico de transmisión o traspaso de empresa, a través de una serie de precisiones sobre el significado de la normativa comunitaria en la materia .."; "... a ello debe añadirse siguiendo las propias precisiones de la Directiva 98/50/CE, y de conformidad igualmente con lo ordenado en el art. 44 del ET, que el objeto de la transmisión de empresa ha de ser "una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados", requisitos objetivos ..".

 

 En el caso presente, y según lo declarado probado, la empresa "C............", que se encuentra en quiebra, traspasó su integra infraestructura, sus bienes e instalaciones, a las empresas "S........." y "F........."; si bien cada una se hizo cargo de ciertos y concretos inmuebles e instalaciones, teniendo dos centros la empresa (se dice en los recursos que el centro sito en Muelle del Este fue el adjudicado a "S......" y el de San Diego adjudicado a "B......."). De ello se concluye la existencia de una transmisión de empresa a insertar en el art. 44 del E.T. y con la oportuna subrogación, con el deber de asunción por parte de las adquirentes de la posición de empresa respecto del actor, cuya relación laboral continuaba pesar de aquella transmisión. Y es que éste venía prestando sus servicios para la compañía transmitida -que era un todo- como encargado general, con funciones y actividad de tal en los dos centros existentes, de los que con sus instalaciones y demás se hicieron cargo las dos codemandadas antes referidas y en la forma que explicitan los H.D. P. las cuales, sin embargo, no asumieron -ninguna de ellas- la relación laboral del actor, prescindiendo de sus servicios, propiciando en suma que en fecha 10/12/99, y a través todavía de la empresa "C........" se le participase la extinción de su relación laboral con aquella fecha y por derivación de que adquirida la fábrica de hielo por "S..........", "que además se hizo cargo por subrogación de todos los trabajadores que, como Vd., estaban afectos a ese centro ..", carecía de puesto de trabajo ..

 

 En este contexto, no cabe argüir para impedir los efectos y las responsabilidades que derivan del art. 44 E.T., que los hechos" son posteriores a la adquisición de la unidad .. por lo que no resulta de aplicación el art. 44 .." y demás argumentaciones de los recursos al respecto; o que la carta remitida al actor en 10/12/99 no estuvo "confeccionada por las personas que tenían a su cargo la empresa en esos momentos", diciendo en concreto "S........" que no aparece suscrita por el liquidador de la empresa.

 

 Afirmada la existencia de una transmisión de la empresa en la que el actor venía trabajando desde 1995, una vez operada ésta el nuevo empresario quedó "subrogado" en los derechos y obligaciones laborales del anterior; y esto es los que sucedió con el actor, cuya relación laboral estaba vigente cuando tiene lugar la entrega de bienes a "S........" en 10/11/99 y que así continuó hasta la decisión extintiva de 10/12/99, pues no hubo despido alguno hasta tal fecha como acto receptivo para con el trabajador. De este modo, en concreto aquélla empresa dicha pasó a subrogarse en y en todo caso a asumir la posición empresarial respecto del actor desde noviembre de 1999, cuya vincula- ción como trabajador era con el complejo organizativo que representaba la empresa y que como tal, al margen las vicisitudes que ocurrieron en cuanto a la persona del empresario, subsistió hasta el 10/12/99. Y así esta citada carta de 10/12/99, al margen de que como dice la sentencia de Instancia fuese firmada por un antiguo administrador, es lo cierto que se notifica al demandante como decisión empresarial, de la empresa con la que tenía vinculación y con eficacia en lo relativo a su relación laboral con la misma, pues como se deduce de los H.D. P. (incluso se viene a reconocer a lo largo del recurso interpuesto por "S.........") y se razonó al hilo de resolver la caducidad alegada, la relación hasta entonces permanecía viva y vigente y sobre ésta operó aquella carta; subyaciendo en esta situación una sucesión empresarial, ya con materialización efectiva, resulta que las empresas que la protagonizaban no llevaron a cabo otra conducta que no fuera la de ratificar o asumir la decisión extintiva comunicada al actor mediante aquella carta, pues ni dieron trabajo al actor, ni le llamaron para que se incorporase .. postura que siguieron explicitando las mismas en el proceso. "S........." afirma que no incluyó al actor en la subrogación .. Y "F......." afirma que quien tenía que hacerlo era la empresa anterior, pues "los trabajadores que prestaban su trabajo en dicho centro, tenían que ser subrogados por la sociedad adjudicataria ..", con olvido de que el actor era encargado general de los dos centros de la empresa "C.......", era trabajador de esta empresa y sus dos centros como unidad, habiendo fracasado asimismo la revisión que del H.P. 1º y como presupuesto de su alegación Jurídica de recurso interesó, lo que en unión de todo lo precedentemente razonado en torno a la sucesión empresarial y la relación laboral del actor y sus vicisitudes, lleva al rechazo no solo de lo alegado vía art. 191.C LPL en el recurso de "S...........", sino también en el de esta empresa "F..........".

 

 SÉPTIMO.- Por las razones expuestas, procede el rechazo de los recursos interpuestos y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, no apreciándose por el Tribunal ninguna de las vulneraciones que en aquellos se denuncian.

 

 Proceden costas (art. 233-1 LPL).

FALLAMOS

 

 Que desestimando los recursos de Suplicación interpuestos por "S..........." y "F.........." contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de A Coruña de fecha 19/5/2000 en Autos nº. 22/2000, seguidos a instancia de D. Lu......... frente a las recurrentes y otros, confirmamos la sentencia recurrida. Se imponen a cada recurrente las costas causadas respectiva- mente por sus recursos, que abarcan las sumas de 25.000 ptas como honorarios de cada uno de los letrados que los han impugnado. Y dese a los depósitos constituidos el destino legal.

 

 Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

 Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por la Secretaria que suscribe.

 

 LO ANTERIOR CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña a Dos de Octubre de dos mil.

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