Sentencia Social Tribunal...re de 2000

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28/11/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3941 de 28 de Noviembre de 2000

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Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Resumen:
RECURSO DE SUPLICACIÓN EN RECLAMACIÓN DE DESPIDO Los actores prestaban sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la S.L. demandada, dedicada a la actividad de Vigilancia y Seguridad, percibiendo el S.M.I con pagas prorrateadas y vinculados por contrato de obra o servicio determinado, prestando servicios en una Fundación con la que la empresa tenía contrato mercantil. Rescindido dicho contrato mercantil, la empresa demandada despidió a los trabajadores demandantes. Los demandantes alegan que procede la aplicación del Convenio Colectivo de empresas de seguridad por cuanto que sus labores se encuentran incardinadas en su ámbito funcional (prestación de vigilancia y protección), aún cuando carezcan de la titulación correspondiente. Este motivo se estima, pero no que el salario se adecue a las cuantías previstas en el Convenio. El otro motivo alegado es que han sido contratados para un ciclo constructivo constante; pero aunque los contratos no pudieran tipificarse como de obra o servicio determinado, la cláusula pactada limitando su duración era válida porque los diversos convenios aplicables reconocen la procedencia de este tipo de contratación. Por lo tanto, nos encontramos ante un supuesto de extinción de los contratos por resolución de la contrata, no puede entenderse que se haya producido un despido.

Fundamentos

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso núm. 3941/00

SGP

 

ILMO. SR. D. JOSE Mª CABANAS GANCEDO

 PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

ILMA. SRA. D PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

 

 A Coruña a veintiocho de noviembre de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 En el recurso de Suplicación núm. 3941/00 interpuesto por DON JOSÉ MANUEL B Y OTRO contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Santiago pie Compostela siendo Ponente el ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por DON JOSÉ MANUEL B y DON DANIEL M en reclamación de DESPIDO siendo demandado la empresa "P.S.L." en su día se celebró acto de vista. Habiéndose dictado en autos núm. 247/00 sentencia con fecha diecinueve de mayo de dos mil por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

 

 SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Que los actores prestaban sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada "P. S.L." en el centro de trabajo sito en Plaza de Toural, Fundación Eugenio G, dedicada a la actividad de Vigilancia y Seguridad, y con domicilio en Barcelona C.P. 08004. con las siguientes antigüedades y categorías: D. José Manuel B, desde el uno de julio de mil novecientos noventa y siete y categoría de Celador; y D. Daniel M, desde el dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y siete y categoría de Celador. Percibían el Salario Mínimo Interprofesional con prorrateo de pagas extras. SEGUNDO.- Que los actores se encontraban vinculados con la demandada por contratos de obra o servicio determinado, consistente en creación de un nuevo puesto de trabajo coincidiendo con el comienzo del servicio en la Fundación Eugenio G. TERCERO.- Que la demandada y la Fundación Eugenio G tenían suscrito un contrato mercantil de celaduría que fue rescindido con efectos desde el veintinueve de febrero de dos mil siendo notificada dicha circunstancia a la empresa demanda por la Fundación en fecha quince de Febrero de dos mil./ CUARTO.- Que en la Fundación Eugenio G prestaban servicios cuatro trabajadores de la demandada realizándose el servicio durante las 24 horas del día, los siete días de la semana., QUINTO.- Que en fecha veintinueve de febrero de dos mil la empresa demandada notificó verbalmente al actor el cese en el servicio. SEXTO.- Que los actores prestan servicios desde el uno de marzo de dos mil para la empresa I. S.A., nueva adjudicataria del servicio de celaduría en la Fundación Eugenio G, percibiendo un salario mensual superior al que percibían antes del cese de la demandada P. S.L../ SÉPTIMO.- Que los actores prestaban servicios con uniformes facilitados por la demandada. Realizaban funciones de portería cerrar y abrir puestas conectar y desconectar alarmas, apagar y encender luces, etc, con el local abierto cerrado./ OCTAVO.- Que los actores no han ostentado la condición de representantes legales o sindicales de los trabajadores en el año inmediatamente anterior a la fecha del cese./ NOVENO.- Que los actores no tienes] la titulación administrativa para ser Vigilantes de Seguridad./ DÉCIMO.- Que en fecha veintisiete de marzo de dos mil tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada .

 

 TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada pro D. JOSÉ MANUEL B y D. DANIEL M, contra la empresa "P. S.L.", debía de absolver y absolvía a la empresa demandada de los pedimentos contenidos en la misma.

 

 CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda interpuesta por los actores, absolvió a la empresa demandada, P. S.L., de los pedimentos contenidos en la misma se alzan en suplicación los actores, interponiendo recurso que articulan con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la L.P.L.. denunciando en el primero de los ordinales del motivo de infracción jurídica, infracción por interpretación errónea de los artículos 3 y 6 de la Resolución de 22 de mayo de 1998. de la Dirección General de Trabajo por lo que se aprueba el Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, e inaplicación del art. 40 del mismo, alegando, en síntesis, que procede la aplicación del Convenio Colectivo de empresas de seguridad por cuanto, que las labores realizadas por los actores a cargo de la demandada se encuentran incardinadas en el ámbito funcional del art. 3 del Convenio o sea la prestación de vigilancia y protección de cualquier clase de locales, bienes o personas... y la actividad de la demandada en la Fundación era una actividad propia de vigilancia en segundo lugar, por su ámbito personal, al regirse por el citado convenio los trabajadores que presten sus servicios en las empresas comprendidas en el ámbito funcional, así como la propia denominación y actividad de la empresa demandada y la consecuencia de la aplicación del citado convenio es la aplicación de las cuantías previstas en dicho convenio para la categoría de vigilante de seguridad que reclaman de 123.096.- pts.

 

 Y aún cuando los actores carezcan de la titulación correspondiente. alegan los demandantes que han consolidado su categoría por la realización de las funciones de categoría superior durante el tiempo de su contrato de conformidad con el art. 40 del convenio. Y tal realización de funciones de categoría superior debería generar la consecuencia de consolidación del salario que según las tablas salariales, asciende a 123.096 pts.

 

 Que el tema litigioso planteado en el primer motivo consiste en determinar si el convenio de empresas de seguridad, es de aplicación al supuesto de autos, a empresas que como la demandada se dedican a la actividad de vigilancia y seguridad.

 

 Que el art. 3 del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad Privada, que regula el ámbito funcional establece que: "Están incluidas en el ámbito de aplicación de este convenio todas las empresas dedicadas a la prestación de vigilancia y protección de cualquier clase de locales bienes o personas así como servicios..."

 

 Y, según consta en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia con valor de hecho probado la actividad que la empresa demandada realizaba en la Fundación Eugenio Granell de Santiago donde prestaban servicios los actores, era una actividad de vigilancia pues la celaduría es una actividad de control y vigilancia y la actividad de la empresa principal la demandada, protección a Industrias S.L., es precisamente la vigilancia y seguridad.

 

 Y ello es por tanto lo que determina la norma convenida aplicable a la relación laboral como disponen los arts. 82.3 y 8 3.1 del ET.

 

 Y en definitiva la apreciación del juzgador de instancia, de que no resulta de aplicación al convenio invocado, de empresas de seguridad no puede sino estimarse contraria a derecho.

 

 Si bien de ello no puede extraerse la conclusión pretendida por los recurrentes de aplicación a los actores de las cuantías previstas en el convenio para la categoría de vigilantes jurados, no solo, por la razón esgrimida por el Juez "a quo", de que éstos no pueden ostentar la categoría de vigilantes jurados al no tener la titulación adecuada para ocupar dicha categoría. Sino por cuanto que, no solicitándose tampoco la revisión fáctica no consta en modo alguno acreditado cine los actores realizasen funciones de vigilantes jurados. Por lo que tampoco procedería la consolidación del salario por la improbada alegación de realización de funciones de categoría superior.

 

 En el segundo de los ordinales del motivo dedicado al examen del derecho aplicado, se denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 15 del ET., e inaplicación del art. 56 del ET. alegando, en síntesis, que los trabajadores han sido contratados por realizar labores de celaduría en un ciclo productivo constante cual es la realización de tales labores para las empresas que les contraten tales servicios.

 

 Y que la comunicación verbal el día 29-2-00, del cese del fin de la relación laboral, solamente puede suponer un despido nulo, o subsidiariamente improcedente por carecer de causa, con las consecuencias establecidas en el art. 56 del ET.

 

 En el presente caso la Sala estima ajustado a derecho lo que al respecto sostiene la sentencia recurrida, pues siguiendo el mas reciente criterio jurisprudencial (S. Ts de 6-8-99 y 15-1-97) se ha entender que, aunque los contratos no pudieran tipificarse como de obra o servicio determinado en sentido estricto, la cláusula pactada limitando su duración era válida, y ello, porque, por u lado, un contrato para la prestación de servicios de seguridad para otra empresa (celaduría como en el caso de autos) tiene sustantividad y autonomía propia dentro de la esfera de actuación del empresario, de forma que, aunque tal actividad no pudiera incluirse en el art. 15.1 o) del ET si tendría acogida en los apartados 2 a 3 del art. 49 del ET, como una condición resolutoria o un termino atípico, y, por otro, porque los diversos convenios aplicables en la actividad de vigilancia y seguridad han venido reconociendo la procedencia de la contrata previendo la extinción de los contratos de trabajo tanto en caso de resolución total como parcial de la contrata.

 

 Por consiguiente en el supuesto de autos nos encontramos ante un supuesto de extinción de los contratos por resolución de la contrata, o sea por un motivo legalmente previsto, y por tanto no puede entenderse que se haya producido un despido. Todo lo cual conduce a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.

 

FALLAMOS

 

 Que debernos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Don JOSÉ MANUEL B Y OTRO contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Santiago de Compostela de fecha diecinueve de mayo de dos mil, dictada en autos num. 247/00 seguidos a instancia de los recurrentes contra la empresa "P.S.L." sobre DESPIDO. confirmando íntegramente la resolución recurrida.

 

 

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