Sentencia Social Tribunal...re de 2000

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22/12/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3947 de 22 de Diciembre de 2000

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Orden: Social

Fecha: 22 de Diciembre de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Resumen:
RECURSO DE SUPLICACIÓN EN RECLAMACIÓN DE JUBILACIÓN SOVI Interpone el I.S.M. recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda formulada, y que declaró el derecho del actor a percibir la pensión de vejez del extinto seguro obligatorio de vejez e invalidez, si bien advirtiendo al actor, que deberá optar entre dicha prestación y la que viene disfrutando al amparo del Convenio Hispano-Alemán, aduciendo como primer motivo de recurso, la revisión de los hechos declarados probados en lo que se refiere a los períodos de cotización para la pensión sovi. El dilema debe resolverse en contra del criterio seguido por la Entidad Gestora pues aún cuando el extinto TCT y esta Sala ha sostenido el criterio que mantiene el ente Gestor, tal postura habrá de rectificarse. Las cotizaciones que el demandante recurrido tiene acreditadas son computables a efectos de cobertura del periodo de carencia de la prestación SOVI, por lo que el supuesto litigioso es merecedor de la protección jurídica prevista siendo beneficiario de la prestación SOVI que pretende en la demanda.

Fundamentos

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso núm. 3947/97

SGP

 

ILMO. SR. D. JOSE Mª CABANAS GANCEDO

      PRESIDENTE 

ILMO. SR. D. JUAN L. MARTÍNEZ LÓPEZ     

ILMA. SRA. D PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

 

A Coruña, a veintidós de diciembre de dos mil.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

      EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación núm. 3947/97 interpuesto por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. CUATRO de A Coruña siendo Ponente el ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por DON MANUEL en reclamación de JUBILACIÓN SOVI siendo demandado el I.S.M. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 200/96 sentencia con fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

 

      SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

      "PRIMERO.- Que el actor, D. Manuel, nacido el ... solicitó el 15.septiembre 1994 pensión de jubilación al amparo de los Reglamentos Comunitarios, la cual le fue reconocida por la Entidad Gestora el 31.octubre 1996 y modificada por resolución de 2.mayo 1996 al estimar en parte la reclamación previa interpuesta el 20.diciembre 1995. La prestación del actor quedó fijada en el 34% a cargo de España de la base reguladora de 78.124 pts y con efectos de 21julio 1994./ SEGUNDO.- Que el actor acredita las cotizacio- nes siguientes: a la Seguridad Social Alemana, desde 1970 a 1992, 7.770 días; a la Seguridad Social Española: al REM-Grupo 1° de 25.abril 1966 a 20.mayo l996, de 15.diciembre 1967 a 15.diciembre 1967, de 27.septiembre 1968 a 7.agosto 1969, y de 10.septiembre 1969 a 17.junio 1970 con un total de 623 días; permaneció en situación de desempleo subsidiario 650 días (10.octubre 1992 a 21.julio l994)) TERCERO.- Que el actor prestó servicios para la Empresa Nacional E... de la Marina Mercante, S.A., cotizando al Montepío Marítimo nacional desde el 19.octubre 1957 y hasta el 29.agosto 1962./ CUARTO.- Que las cotizaciones que acredita el actor al Montepío Marítimo Nacional son las que siguen: desde 25.abril 1996 a 20.mayo 1966; de 18.junio 1966 a 19.agosto 1966; de 8.noviembre 1967 a 14.diciembre 1967; de 15.diciembre 1967 a 14.agosto 1969 y de 10.septiembre 1969 a 17.junio 1970. Que el actor acredita desde el 15.julio 1952 al 14.agosto l969, 2.835 días cotizados./ QUINTO.- Que el actor agotó la vía administrativa previa".

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

      "FALLO: Que estimando la demanda deducida por D. Manuel contra el Instituto Social de la Marina debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación del extinto seguro obligatorio de vejez e invalidez, condenando al Instituto demandado a su abono en la cuantía, forma y efectos reglamentarios, advirtiendo al actor que deberá optar entre la prestación que por esta resolución se le reconoce y la que viene disfrutando al amparo del Convenio Hispano-Alemán".

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- Interpone el I.S.M. recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda formulada, y que declaró el derecho del actor a percibir la pensión de vejez del extinto seguro obligatorio de vejez e invalidez, si bien advirtiendo al actor, que deberá optar entre dicha prestación y la que viene disfrutando al amparo del Convenio Hispano-Alemán, aduciendo como primer motivo de recurso, y con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la L.P.L., el de revisión de los hechos declarados probados, en concreto solicita la adición de un nuevo hecho declarado probado, el sexto, con la siguiente redacción: "Que el actor acredita 286 días cotizados al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (S.O.V.I.), en los periodos siguientes:

 

• De 2-7-57 a 2-10-57 en La Coruña 93 días

• De 1-1-58 a 15-5-58 en La Coruña 135 días

• De 15-6-66 a 11-8-66 en Oviedo 58 días

      Adición pretendida que tiene su apoyatura en la documental obrante a los folios 4 y 41 de los autos, consistiendo en informe de cotizaciones y debe adicionarse tal hecho probado al apoyarse en documento hábil con eficacia revisoria, y al desprenderse del informe de cotización, que invoca, los extremos que pretende se recojan en el relato fáctico.

 

      SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso, y con correcto amparo en el apartado c) del artículo 191 de la L.P.L., denuncia la Entidad Gestora recurrente infracción por interpretación errónea del artículo 7.2.b) de la Orden de 2-2-1940, e infracción de la jurisprudencia, alegando en esencia, que el citado precepto ha sido infringido, pues el actor no reúne el periodo de carencia necesario para causar derecho a pensión de jubilación-SOVI de 1800 días, sino que únicamente reúne 286 días cotizados al SOVI y las cotizaciones efectuadas al Montepío Marítimo Nacional no son computables a efectos de reunir carencia para la prestación de jubilación SOVI, porque no se corresponden ni han sido abonadas al SOVI, invocan- do al respecto sentencia del TCT de 20-5-88, 19-5-87, 4-9-86 y 15-7-85; y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5-5-83, 21-12-90.

 

      Está, pues centrada la cuestión litigiosa en determinar si las cotizaciones al Montepío Marítimo Nacional son válidas a efectos carenciales, o si por el contrario son ineficaces como sostiene la Entidad Gestora recurrente.

 

      El dilema debe resolverse en contra del criterio seguido por la Entidad Gestora pues aún cuando el estinto TCT y esta Sala ha sostenido el criterio que mantiene el ente Gestor, sin embargo tal postura habrá de rectificarse, siguiendo la doctrina establecida por el TS en sentencia de 7-5-97 entre otras que aún referida al Montepío del Hogar sería aplicable por sus razonamientos al supuesto de autos (Montepío Marítimo Nacional).

 

      Pues proclama que: "... ninguna de las normas reguladoras de la pensión SOVI, prohibe en forma expresa, clara e indubitada que las cotizaciones realizadas con anterioridad al 1 de enero de 1967 fecha de entrada en vigor de la ley de 1966, queda excluidas del cómputo recíproco a efectos de reconocimiento de la pensión SOVI; y tampoco lo hace la Disposición Transitoria segunda 2, que se refiere simplemente a quienes en 1 de enero de 1967, tuvieran cubierto el periodo de cotización, exigido por el extinguido seguro de vejez... pero sin establecer límites en cuanto al cómputo de las cuotas satisfechas, en el caso de autos el Montepío Marítimo Nacional, la única limitación temporal en que los mismos se hayan producido con anterioridad al 1 de enero de 1967... Una mínima expresión del Principio de Equidad, requiere el cómputo de las cuotas satisfechas al Montepío Marítimo Nacional, al igual que la sentencia del TS lo aplica al Montepío del Servicio Doméstico al efecto de reunir el periodo de carencia de 1800 días al SOVI.

 

      Si, por lo razonado, las cotizaciones que el demandante recurrido tiene acreditadas al Montepío Marítimo Nacional (2.835 días) son computables a efectos de cobertura del periodo de carencia de la prestación SOVI, por lo que resulta que el supuesto litigioso es merecedor de la protección jurídica prevista en el art. 7.2.b) de la Orden de 2 de febrero de 1940 que dicta normas para el cumplimiento de la Ley de 1 de septiembre de 1939 de ahí que el actor tenga derecho a ser beneficiario de la prestación SOVI que pretende en la demanda.

 

      Y al haberlo apreciado y declarado así el juzgador de instancia su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso sé le dirige, por lo que procede desestimar el recurso dando un pronunciamiento confirmatorio del impugnado y en función de ello.

 

FALLAMOS

 

      Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. CUATRO de A Coruña, de fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y siete, dictada en autos núm. 200/96 seguidos a instancia de DON MANUEL contra el Instituto recurrente sobre JUBILACION SOVI, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

      Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veintidós de diciembre de dos mil.

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