Última revisión
06/10/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3957 de 06 de Octubre de 2000
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Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DOMINGUEZ LOPEZ, MANUEL
Fundamentos
D. Mª ASUNCION BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 3957/00
M L A
ILMO S.R.D. LOSE Mª CABANAS GANCEDO
PRESIDENTE
ILMO S.R.D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ILMA.SRA.Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
En A Coruña, a seis de octubre de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 3957/00 interpuesto por D. SA........ contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 Pontevedra siendo Ponente el ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por D. SA..........., en calidad del Presidente del Comité de Empresa en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO siendo demandado C.......... en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 359/00 sentencia con fecha cuatro (te julio de dos mil por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"1.- Se presentó demanda de Conflicto Colectivo por el Presidente del Comité de Empresa del C............., el conflicto afecta a los trabajadores con la categoría de Cajeros en número de 5 fijos, y a todos los contratados temporalmente o eventuales.- II.- Los trabajadores con la categoría de cajeros, son los encargados de hacer los cobros y pagos, a éstos se les abona en nómina el concepto de quebranto de moneda en cuantía de 8.000 pts. enes, concepto que no figura en el Convenio Colectivo, sino que la Empresa lo abona discrecionalmente mensualmente dicho concepto, por los Fallos que los trabajadores que manejan dinero puedan tener.- III.- Hasta el año 1996, en el caso de sobrante de dinero este pasaba a reserva para compensar los días que faltaba dinero. Con fecha 13 de Agosto de 1996 la Empresa remite comunicado, estableciendo la operativa a seguir en referencia a los faltantes en caja, documento que obra en autos y se tiene por reproducido.- IV.- Se intento sin avenencia conciliación ante el SMAC".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimo la excepción de caducidad de la acción alegada por la parte de- mandada C........., en la demanda interpuesta por el Comité de Empresa de C..........., sin entrar en el fondo de la pretensión ejercitada".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurren los actores la sentencia de instancia que desestimo su demanda de conflicto colectivo, invocando al amparo del art. 191.c)LPL. La infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia entendiendo que se ha producido la interpretación errónea del art. 59.4 en relación con el art. 41.1-d) LET y con el art l38.l LPL. así como con la doctrina de las STS de 21 de febrero, 14 de marzo. 28 de abril, y 29 de mayo de 1997 el argumento del motivo consiste en que no se ejercita ninguna acción de impugnación de modificación de condiciones de trabajo relativa a una decisión empresarial de 1996. sino que se estaría impugnando una practica de empresa del año 2000 consistente en "no compensar lo que falta en contabilidad de un día con lo que sobra en la contabilidad de otro", lo que estiman abusivo y que constituye un enriquecimiento injusto.
SEGUNDO.- Partiendo del inatacado relato fáctico según el cual: a) hasta Agosto de 1996 la empresa cuando existía un sobrante en la contabilidad diaria, formaba una reserva para compensar los días que faltaba dinero en dicha contabilidad; b) que a partir de tal fecha se comunicó a los trabajadores que los defectos de caja le serían imputados con cargo al concepto de quebranto de moneda, valorado en 8000 ptas mes; c) que frente a aquella decisión empresarial no se accionó hasta el presente litigio; no cabe pretender que la acción que se ejercita se limita a la impugnación de la actual conducta patronal, sino que dicha acción ataca una practica empresarial que lleva en vigor en la empresa cuatro años y que, con anterioridad no existía, pretendiendo los recurrentes desconocer la modificación producida en 1996, con lo que se ataca la aplicación de la excepción de caducidad que contiene la resolución recurrida.
La cuestión debatida ha sido resuelta por la jurisprudencia unificada de nuestro mas Alto Tribunal, que cita la resolución recurrida, en el sentido de que la excepción de caducidad que se regula en los arts. 59.4 LET en relación con el art 138.1 LPL no solo es aplicable al ejercicio de la acción individual de impugnación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo sino también al ejercicio de tal acción por los cauces del conflicto colectivo pues, como señala STS de 29 de mayo de 1997 " la caducidad es aplicable a los dos tipos de procedimiento, y ello: a) porque la caducidad se predica de la acción y ésta se ejerce con el mismo contenido, afinque con distinto ambito en los dos tipos de procesos; b) porque la finalidad de la caducidad es evitar la indefinición en situaciones que afectan gravemente a ambas partes, y esta (finalidad quedaría burlada si sólo se aplicara a los conflictos individua- les". lo elite aplicado al presente supuesto implica desestimar el motivo y confirmar la resolución recurrida, lo contrario iría en contra del principio de seguridad jurídica hasta el extremo de que no pudiendo los actores reclamar frente a aquella decisión de la patronal individualmente, habiéndola consentido durante estos años, ahora, por mor de una acción de conflicto colectivo -caso de prosperar -, pondrían fina a una inveterada practica empresarial no atacada oportunamente por ello se desestima el recurso planteado.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por el Presidente del Comité de empresa SR. Sa..........., contra la sentencia dictada el 4/7/2000 por el Juzgado de lo Social N"3 de Pontevedra en autos N° 359-2000 sobre conflicto colectivo, seguidos a su instancia contra la empresa C.........., resolución que se mantiene en su integridad
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en La Coruña, a seis de octubre de dos mil.
