Última revisión
24/10/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3994 de 24 de Octubre de 2000
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Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Fundamentos
DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO
SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 3994/00
MLA
ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNANDEZ OTERO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JUAN L. MARTINEZ LOPEZ
ILMO. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR..
A Coruña, a veinticuatro de octubre de dos mil
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 3994/00 interpuesto por EL CONCELLO DE LUGO contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Lugo siendo Ponente ILMO. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por D. MA............ en reclamación de DESPIDO siendo demandado CONCELLO DE LUGO en su día se celebró acto de vista, Habiéndose dictado en autos núm. 159/00 sentencia con fecha cuatro de mayo del dos mil por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- El actor D. Ma...... con D.N.I. nº 3........., vino prestando sus servicios para el Concello de Lugo, como personal laboral, con las siguientes circunstancias personales:
Antigüedad: 7 de enero de 1998
Categoría profesional: Peón especialista.
Salario: 105.563 pesetas salario base mensual.
Horario; 37,5 horas semanales.-
SEGUNDO.- El día 19.12.1997 se expuso anuncio (que se registró en la misma fecha en la Oficina de empleo), estableciéndose plazo para la presentación de solicitudes en orden a la necesidad de proceder a la contratación, por el período de un año, entre otras de un peón especialista, para la delegación municipal de servicios sociales. Reunida la Comisión designada por Decreto de la Alcaldía del 19.12.1997, al objeto de llevar a cabo la selección de los candidatos para la provisión temporal del puesto indicado, una vez realizada la entre- vista personal y examinada la documentación aportada por los aspirantes, se acordó por unanimidad seleccionar a D. Ma............ para desempeñar el puesto de peón especia- lista. El actor y el Concello de Lugo formalizaron en fecha 7.1.1998 un contrato de duración determinada celebrado al amparo del art. 15 del E.T. según redacción dada por el R.D. Ley 8/97 de 16 de mayo, la jornada de trabajo se estipulo en 37,5 horas semanales, categoría profesional peón especialista retribución 103.191 pesetas brutas al mes y la duración del con- trato de un año desde el 7.1.1998 al 6.1.1999. El objeto del contrato que consta en este es la realización de las tareas propias de su categoría profesional, con las minorías étnicas del municipio, desarrollando su labor con este colectivo al objeto de que adquieran conocimientos básicos de albañilería fontanería, etc., que puedan ser utilizados a nivel usuario.-TERCERO.- En fecha 28.12.1998 se elabora un informe del servicio del personal, relativo a la prórroga del contrato del actor, acordándose la misma por un período de otro año, del 7.1.1999 al 6 de enero del 2000.- CUARTO.- El actor durante su relación laboral realizó las se controlaba que los niños salieran en el autobús que les llevaba al colegio, organizaba brigadas de limpieza en el poblado, hacía pequeñas reparaciones de fontanería, controlaba el agua de los pozos, primero lo realizó manualmente y luego su pusieron relojes, abrí ay cerraba las puertas de la instalaciones que tiene el Ayuntamiento en el poblado del Carqueixo, etc.- QUINTO.- En fecha 1 de diciembre de 1999 el Concello de Lugo comunica al actora que el día 6 de enero del 2.000, cesaba en la relación labora que le unía con el Concello.- SEXTO.- En fecha 24 de enero el actor presenta reclamación previa ante el Concello, al considerar que el contrato que realizó con el Ayuntamiento fue en fraude de ley-. al realizar el actor más funciones de las establecidas en el contrato, y tener carácter permanente las mismas; reclamación previa que fue desestimada por resolución del Concello de Luso de fecha 18.2.2000. El actor en fecha 23.2.2000 presentó demanda de despido ante el Juzgado Decano de Lugo, que por reparto correspondió a este Juzgado, solicitando se declarase la nulidad o improcedencia del despido.- SEPTIMO.- El acto no ostenta ni ha ostentado la representación de los trabajadores.- OCTAVO.- En fecha 12 de enero del 2.000 la jefa de sección de servicios sociales informa que para el funcionamiento del servicio de minorías étnicas es necesario cubrir la plaza de monitor o peón de oficios lo mas urgente posible".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por DON Z........ contra EL CONCELLO DE LUGO sobre despido, debo declarar y declaro la improcedencia del despido realizado por el Concello de Lugo y en consecuencia debo condenar y condeno a este a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte por la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización que es trescientas sesenta y nueve mil cuatrocientas setenta pesetas (369.470); entendiéndose que de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización procede la primera; y además al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia y que hasta la fecha de la presente asciende a la suma de cuatrocientas noventa y dos mil seiscientas pesetas (492.600)".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por el actor, declaró la improcedencia del despido, condenando al Concello de Lugo a que en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia opte por la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización en cuantía de 369.470 pts y además el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hata la notificación de la sentencia y que hasta la fecha asciende a la suma de 492.600 pts.
Se alza en suplicación el Concello de Luyo, recurso que se instrumentaliza a través de dos grandes apartados, el primero de revisión fáctica, y denunciando en el segundo in- fracción jurídica.
SEGUNDO.- Que al amparo de lo establecido en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L. (aún cuando por error se hace constar art. 190), pretende el recurrente la revisión de los hechos declarados probados, en concreto se solicita la revisión del hecho probado cuarto, y además de no proponer texto alternativo, se intenta revisar el H.D.P. nº 4 en base a diversas declaraciones testificales, que constan además documentadas, y tal variación del relato fáctico no puede ser acogida por cuanto que, además de no proponer texto alternativo, no es instrumento idóneo para revisar el testimonio que los testigos realizan en el acto de juicio, pues el art.. 191 de la L.P.L. en modo alguno ampara este medio probatorio y sólo se refiere a pruebas documentales y periciales, sin que dentro de las mismas puedan tener cabida el acta de juicio, al no ser sino la documentación de la prueba testifical.
TERCERO.- Por el cauce procesal del apartado c) del art. 191 de la L.P.L., (si bien por error se hace constar art. 190), se denuncia infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, alegando que se ha vulnerado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, relativa al desarrollo de actividades financiadas por convenios con otras administraciones públicas, y, en concreto las sentencias del T.S. de 18.12.1998, 28.12.1998 y 10.4.1995, alegando en síntesis que no es procedente en el caso que nos ocupa la afirmación del carácter permanente de la relación laboral, por cuanto que el contrato deriva de la aprobación por parte de las CC.AA. de programas de actuación con minorías étnicas que tienen carácter anual y contenido puntual, y por ello, el contrato no ha sido efectuado de modo fraudulento, dado que las labores de peón especialista eran de duración incierta cuando se inició la relación laboral. relación que estaba destinada a satisfacer unos cometidos concretos. Pues bien, respecto de ello cabe decir que la doctrina jurisprudencial, al respecto, puede resumirse con texto en la sentencia del T.S. de 18.12.1998 de la siguiente forma: "...Por la entidad local empleadora se hace depender la duración de los contratos de trabajo, necesarios para la prestación de los servicios de ayuda domiciliaria a la persistencia de la subvención necesaria para su funcionamiento que depende de la Comunidad Autónoma contratante, lo que obliga a declarar la validez del contrato para obra o servicio suscrito pues cumple con los requisitos establecidos en el art. 15.1 a) del ET. Y art. 2 del R.D. 2104/1984" ya que no cabe duda que la singularidad que el servicio tiene respecto al Ayuntamiento que lo dispensa, le confiere la autonomía y sustantividad propia que aquellos preceptos exigen, y la duración es para la entidad municipal incierta en cuanto depende de dos factores ajenos a su voluntad: el concierto con la Administración Autonómica y la concesión de la correspondiente subvención, y la aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado lleva a la estimación del motivo denunciado en el recurso.
Y ello por cuanto que efectivamente en el supuesto de autos, el contrato de trabajo suscrito entre el actor y el Concello de Lugo, deriva de la aprobación por parte de la Comunidad Autónoma de programas de actuación con minorías étnicas que tiene carácter anual y contenido puntual así la programación se realiza eventualmente y el objeto del contrato es cierto y especifico dentro de los objetivos generales de la programación que presenta autonomia y sustantividad propia dentro de la actividad normal del Ayuntamiento, y su duración es incierta para la entidad local pues depende de dos factores ajenos a su voluntad, a saber, el concierto con la Comunidad Autónoma y la concesión de la correspondiente subvención, y efectivamente en el supuesto de autos el convenio del Concello de Lugo con la Comunidad Autónoma para el año 2000. aún no se había firmado a la fecha del cese del actor por el -ayuntamiento, por tanto no existe convenio ni contratación financiada. con lo que nos encontramos ante un supuesto idéntico al analizado por la jurisprudencia antes citada.
Por ello no puede afirmarse corlo sostiene la Juez "a quo", que el contrato suscrito por el actor y el Concello de Lugo fuese celebrado en fraude de ley por ser las funciones necesarias y de carácter permanente.
Siendo por último de destacar, respecto a la afirmación contenida en la sentencia relativa a que las funciones que el actor realiza excedían de los previstos en su categoría. Que según resulta del inmodificado relato fáctico (H.P.4°) de la sentencia de instancia, las funciones que constan como realizadas por el actor son complementarias o accesorias de otras propias de su categoría profesional, -todo lo cual conduce a declarar la validez del contrato para obra o servicio suscrita al cumplir los requisitos legales y en consecuencia, el cese por fin de obra comunicado por la entidad local no puede ser considerado como despido. calificado pie improcedente sino como un supuesto de estimación valida del contrato por causas consignadas en el mismo (a saber fin de la obra o servicio), por lo que procede la estimación del motivo impugnatorio aleado por el recurrente, y en consecuencia la revocación de la sentencia y la consiguiente desestimación de la demanda.
FALLAMOS
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por EL CONCELLO DE LUGO, contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 3 de Algo, en fecha cuatro de mayo del dos mil en proceso promovido por D. MA............ frente CONCELLO DE LUGO sobre DESPIDO, y con revocación de la misma y desestimación de la demanda inicial, debemos absolver y absolvemos al Organismo recurrente de la pretensión que se le formuló.
Notifiquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la Ilma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así con o la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en La Coruña, a veinticuatro de octubre de dos mil.
