Sentencia Social Tribunal...re de 2000

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13/10/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3999 de 13 de Octubre de 2000

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Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Resumen:
Este recurso puede prosperar porque, conforme ha declarado la doctrina jurisprudencial los requisitos de validez del contrato de obra o servicio determinado, regulado en el artículo 15.1, a) del Estatuto de los Trabajadores y artículo 2 del Real Decreto 2.546/1994, luego sustituido por el Real Decreto 2.720/1.998, de 18 de diciembre (B.O.E. 08.01.99), que derogó el Real Decreto 2.546/94 y que rige con plena vigencia desde el 9 de enero de 1.999, por lo que el contrato suscrito por las partes litigantes debió de serlo al amparo de este último, el cual, en lo esencial mantiene el mismo régimen que el derogado Real Decreto 2.946/94 en cuanto al contrato para obra o servicio determinado, si bien introduce mayores precisiones en relación con esta modalidad contractual. "lo que equivale a la conclusión del servicio objeto del contrato [artículo 49.1, c) del Estatuto de los Trabajadores)" (S.T.S. 11.11.98, Ar. 9.623). Se desestima el recurso.

Fundamentos

Recurso N° 3.999/00.-

EPG.

 

Dª. MARÍA-ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

 

      DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal:

-

 

ILMO.SR.D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO

PRESIDENTE

ILMO.SR.D. JOSÉ-ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO.SR.D. RICARDO RON CURIEL

 

En A CORUÑA, a TRECE de OCTUBRE de DOS MIL.

 

      La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY,

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación n° 3.999/00, interpuesto por la letrada Dª. Isabel Barbero i Palma en nombre y representación de Dª AN........, contra sentencia del Juzgado de lo Social N" Dos de los de Pontevedra, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-ELÍAS LÓPEZ PAZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Que según consta en autos nº 311 /00 se presentó demanda por Dª. AN....., sobre DESPIDO IMPROCEDENTE, frente a la "CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE". En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha uno de julio del año en curso por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

      SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1ª.- La actora doña An......., D.N.I. nº 3......., fue contratada el 05.07.99 por la Xunta de Galicia Consellería de Medio Ambiente, mediante un contrato para obra o servicio determinado, consistente en limpieza y trabajos varios en el centro de recuperación de la fauna de Cotorredondo dentro del programa presupuestario 8.915. 15.02, 342-A. 601.1, 15-95005, siendo ésta una propuesta bianualizada que finalizaba en marzo de 2.000. No ostenta cargo sindical alguno. El salario mensual prorrateado es de 134.640 pts.= 2º.- Con fecha 28 de marzo la Consellería le comunica el cese para el 5 de abril por finalización de los trabajos para los que fue contratada= 3º.- En la relación de puestos de trabajo publicada en el D.O.G. 29.12.99 en el centro de Cotorredondo aparecen 4 plazas de peón forestal vacantes de las que 3 se incluyen dentro de un plan de consolidación de empleo para el año 2.001, y en ese momento no están dotadas presupuestariamente.= 4º.- Se agotó la vía administrativa previa.

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por doña AN......... contra la XUNTA DE GALICIA Consellería de Medio Ambiente, declaro procedente el despido de la trabajadora demandante, declarando extinguida la relación laboral, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación. Absuelvo a la Xunta de Galicia Consellería de Medio Ambiente de lo peticionado contra ella en la demanda.

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- La actora suscribió con la Consellería de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia un contrato de trabajo para obra determinada, cuyo objeto era la limpieza y trabajos varios en el Centro de Recuperación de Fauna de Cotorredondo, en el espacio físico de la Cuenca del Verdugo, en la localidad de Marín -Vilaboa- dentro del programa presupuestario (8.915) 15.02, 342-A 601.1 15.94.005. y dentro también de una actuación bianualizada que remataba en el mes de marzo del año 2.000. Y habiendo cesado la actora por decisión de la Consellería demandada de fecha 28 de marzo del indicado año y efectos del 5 de abril inmediato siguiente, por finalización de los trabajos para los que fue contratada, aquélla presentó demanda contra dicho cese que fue desestimada por la sentencia de instancia. Y frente a este pronunciamiento interpone recurso la representación letrada de la trabajadora demandante, al objeto de obtener su revocación, invocando al efecto por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, la revisión de los hechos declarados probados y el examen de la normativa jurídica aplicada por la sentencia que se impugna.

 

      SEGUNDO.- La revisión pretendida se ciñe a que se suprima del hecho probado tercero el último párrafo que dice: "e neste intre non están dotadas presupostariamente", y que se añada lo siguiente "por Orden de la Consellería de Medio Ambiente de 29-5-00 se prorrogaron las listas del año 1.999".

 

      El motivo no puede ser atendido por la Sala porque de la documental en que se apoya la revisión no se desprende que la plaza que venía ocupando la actora se halle dotada presupuestariamente en el momento actual; luego la convicción alcanzada por la juzgadora de instancia en sentido contrario es acertada, porque así lo refieren otros documentos obrantes en el ramo de prueba de la Consellería demandada (folio 12 de las actuaciones). Y en cuanto a la adición interesada, la misma carece de toda trascendencia para alterar el signo del fallo.

 

      TERCERO.- En sede jurídica la parte recurrente denuncia infracción del artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 2.1 del Real Decreto 2.546/94, alegando, en síntesis, que el trabajo para el que fue contratada la actora no es temporal, sino permanente.

 

      Tampoco este motivo de recurso puede prosperar porque, conforme ha declarado la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias de 10 y 30 de diciembre de 1.996; Ar. 9.139 y 9.864), los requisitos de validez del contrato de obra o servicio determinado, regulado en el artículo 15.1, a) del Estatuto de los Trabajadores y artículo 2 del Real Decreto 2.546/1994, luego sustituido por el Real Decreto 2.720/1.998, de 18 de diciembre (B.O.E. 08.01.99), que derogó el Real Decreto 2.546/94 y que rige con plena vigencia desde el 9 de enero de 1.999, por lo que el contrato suscrito por las partes litigantes debió de serlo al amparo de este último, el cual, en lo esencial mantiene el mismo régimen que el derogado Real Decreto 2.946/94 en cuanto al contrato para obra o servicio determinado, si bien introduce mayores precisiones en relación con esta modalidad contractual. Pues bien, los requisitos según la jurisprudencia pueden resumirse así: a) Que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio, y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste v no normalmente en tareas distintas.

      Y todos estos requisitos concurren en el presente caso, ya que la actividad que desarrollaba la actora tenía autonomía y sustantividad propias dentro del conjunto de las actividades ordinarias que desarrolla la Consellería demandada.

 

      Asimismo concurre la nota de duración limitada del servicio, ya que expresamente se prevé en el contrato que el mismo finalizará cuando se cumpla el programa presupuestario que aparece identificado numéricamente en el propio contrato. "lo que equivale a la conclusión del servicio objeto del contrato [artículo 49.1, c) del Estatuto de los Trabajadores)" (S.T.S. 11.11.98, Ar. 9.623).

 

      Finalmente señalar que "la validez de esta modalidad contractual para atender las necesidades derivadas de la concertación de planes de actuación viene avalada por la jurisprudencia, así sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio y 3 de noviembre de 1.994 (R.J. 1.994, 5.422 y 8.590) y 10 de abril de 1.995 (R.J. 1.995, 3.038), en relación con las campañas anuales para la extinción de incendios forestales y sentencias de 7 de octubre de 1.992 (R.J. 1.992, 7.621), 24 de septiembre de 1.993 (R.J. 1.993. 8.045), 17 de mayo de 1.994 (R.J. 1.994. 4.212) y 21 de julio de 1.995 (R.J. 1.995, 6.324). en relación con los contratos suscritos por el Instituto Nacional de Empleo para atender el desarrollo del Plan Nacional de Formación e Inserción". Y en el mismo sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 15 y 16 de enero de 1.997 (R.J. 1.997, 497) que -superando doctrina anterior consideran válidos los contratos para obra o servicio determinado celebrados por una empresa de seguridad con un vigilante, supeditando su duración a la vigencia de la contrata concertada con la empresa principal.

 

      En definitiva, aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al presente supuesto, no ofrece duda alguna la validez de la contratación operada y el cese de la actora, al estar limitada su contratación a un programa presupuestario con caro a una propuesta bianualizada, no puede ser calificado como despido. Consecuentemente procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida. Por todo ello,

 

FALLAMOS

 

      Que desestimando el recurso de Suplicación formulado por D. AN........ contra la sentencia de fecha uno de julio del año en curso, dictada por el Juzgado de lo Social N° Dos de los de Pontevedra en autos instados por la recurrente frente a la "CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE". sobre DESPIDO IMPROCEDENTE, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina, a preparar por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley cíe Procedimiento Laboral, y, tina vez finase, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias con devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.= siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento, así como la diligencia de Publicación refrendada por la Secretaria que suscribe.- -------------

 

      Y PARA OUE ASI CONSTE, a los efectos procedentes, libro y firmo el presente testimonio literal en A CORUÑA. A TRECE de OCTUBRE de DOS MIL

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